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Consulta vinculante · V0687-16
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El parentesco por afinidad se extingue con la disolución del vínculo matrimonial que lo originó. Consecuentemente, el fallecimiento del cónyuge que generaba la relación de afinidad determina la pérdida de tal condición a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, excluyendo al consultante de la clasificación como pariente colateral por afinidad del Grupo III del artículo 20.2.a) LISD y conduciéndolo al Grupo IV (sin reducción aplicable).

parentesco por afinidad grupo de parentesco impuesto sobre sucesiones y donaciones reducción por parentesco grupo IV vínculo matrimonial.

Hechos

El consultante ha sido declarado heredero de una tía por afinidad, fallecida con posterioridad al fallecimiento del hermano del padre del consultante, que era su marido. En opinión del consultante, a pesar del fallecimiento del marido de la fallecida con anterioridad a la de esta, y según lo establecido en alguna resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, no ha desaparecido el parentesco por afinidad entre la fallecida y él.

Cuestión planteada

Si efectivamente, a pesar de haber fallecido el hermano de su padre y -en su día- esposo de la ahora fallecida, y, por tanto, haber desaparecido el vínculo matrimonial que es el que originó el vínculo de parentesco por afinidad, se mantiene tal parentesco y, en consecuencia, al consultante se la considera pariente colateral por afinidad a efectos de la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre de 1987) –LISD– regula los grupos de parentesco en su apartado 2.a) en los siguientes términos:

«Artículo 20. Base liquidable.

[…]

2. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado las reducciones a que se refiere el apartado anterior o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la comunidad, se aplicarán las siguientes reducciones:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años, 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 15.956,87 euros.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, 7.993,46 euros.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción».

La cuestión planteada en el escrito de consulta versa sobre qué grupo de los anteriores es el que le corresponde al consultante y ya ha sido resuelta por este Centro Directivo en anteriores resoluciones en contestación a consultas vinculantes, todas ellas con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto, en la sentencia 1056/2005, de 27 de septiembre de 2005. De ellas, se pueden citar las resoluciones V2253-07, de 25 de octubre de 2007, V1375-10, de 18 de junio de 2010 y V0296-16, de 26 de enero de 2016. En esta última, la más reciente y que se remitía a las anteriores, se decía lo siguiente:

«El Tribunal Supremo, en Sentencia de 27 de septiembre de 2005, afirma lo siguiente: “El parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue este, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental, y si se rompe entre los esposos, con más razón respecto a la familia de uno de ellos en relación con el otro, esto es, el parentesco por afinidad desaparece”.

Esta Dirección General ha sostenido igual criterio en consultas como las de fecha 25 de octubre de 2007 (V2253-07) y 18 de junio de 2010 (V1375-10), por lo que, en un caso como el planteado en el escrito de consulta, al producirse el fallecimiento de su cónyuge, su viuda dejaría de tener relación de parentesco con los consanguíneos del fallecido y, como es obvio, con el cónyuge del supérstite.

[…]».

A este respecto, cabe destacar que la sentencia del Tribunal Supremo reseñada no hace sino aplicar al concepto de parentesco por afinidad el mismo significado y alcance que le da la Real Academia Española en su diccionario de la lengua española, que define la afinidad como «Parentesco que, por razón de matrimonio, establece cada cónyuge con los parientes del otro». En definitiva, cabe señalar que el parentesco por afinidad nace por el matrimonio de un pariente consanguíneo, perdura mientras se mantenga el vínculo matrimonial y se extingue cuando desaparece tal vínculo; extinguido el matrimonio, ya sea por fallecimiento de uno de los cónyuges o por divorcio, desaparece el parentesco por afinidad.

Por lo tanto, en el supuesto objeto de consulta, en el que la causante era viuda del tío del consultante, no cabe considerar a la ahora fallecida como pariente por afinidad, pues tal parentesco se extinguió con el fallecimiento de su cónyuge y pariente consanguíneo del consultante. En consecuencia, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el consultante no tendrá, respecto de la viuda de su tío, la consideración de pariente colateral por afinidad, sino la de extraño, pues no es pariente de aquella ni por consanguinidad ni por afinidad, ni ha mediado adopción. Por consiguiente, a efectos de la autoliquidación del impuesto correspondiente a la herencia de la viuda de su tío, el consultante debe incluirse en el grupo IV de los regulados en el artículo 20.2 de la LISD, en su consideración de extraño.

CONCLUSIONES:

Primera: Es parentesco por afinidad el que, por razón de matrimonio, establece cada cónyuge con los parientes del otro. El parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue este, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental. Roto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, desaparece asimismo el parentesco por afinidad con los parientes del ex-cónyuge.

Segunda: Los grupos de parentesco regulados en el artículo 20.2 de la LISD deben interpretarse conforme a la regulación sustantiva del parentesco, esto es, conforme a las reglas del Derecho Civil. En consecuencia, deben considerarse parientes por afinidad de una persona los consanguíneos de su cónyuge en tanto en cuanto persista el vínculo matrimonial.

Tercera: En consecuencia, en la sucesión de la viuda del tío del consultante, este tendrá, respecto de aquella, la consideración de extraño, pues el parentesco por afinidad con la viuda desapareció con el fallecimiento de su tío.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2


Discusión
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