La exención de rendimientos de trabajo en el extranjero (art. 7.p) LIRPF) resulta aplicable a la proporción de retribuciones devengadas durante los días de asistencia a reuniones en Bruselas, siempre que concurran cumulativamente: (i) que los trabajos se realicen para entidad no residente o establecimiento permanente extranjero; (ii) que Bélgica tenga CDI con España con cláusula de intercambio de información (requisito cumplido); (iii) que se respeten los límites de vinculación previstos en el art. 16.5 LIS cuando proceda; (iv) que el importe diario exento se calcule prorrateando la retribución entre días de estancia efectiva en el extranjero, con límite máximo anual de 60.100 euros.
Hechos
La consultante, en el desempeño de su puesto de trabajo, tiene encomendada la representación española en distintos foros internacionales. Entre los comités y foros a los que asiste, está un grupo de expertos en cierta materia, que se reúne en Bélgica, por lo que la consultante se desplaza físicamente a dicho país para asistir a las reuniones de este grupo.
Se trata de un grupo constituido por la Dirección General de Fiscalidad de la Comisión Europea y cuyos miembros son expertos de las administraciones de los Estados miembros. La Comisión Europea no efectúa remuneración a estos expertos, sino que su asistencia es remunerada por su respectivo país.
Cuestión planteada
Si, sobre la parte proporcional de las retribuciones correspondiente a los días de asistencia a las citadas reuniones en Bruselas, es aplicable la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que estarán exentos:
“p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.
Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.
Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:
“1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.
2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.
3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.
La aplicación de la mencionada exención requiere, entre otros requisitos, que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
Según las reglas que rigen la creación y gestión de los grupos de expertos de la Comisión (Decisión de la Comisión C(2016) 3301), existen distintos tipos de miembros de los grupos de expertos, entre ellos, los miembros tipo D que son administraciones de los Estados miembros (artículo 7). Los miembros tipo D solamente pueden ser representados por funcionarios o empleados públicos (artículo 9). Según establece el artículo 10 (relativo al conflicto de intereses) de la citada Decisión, en su apartado 8, no se exige una declaración de intereses en relación con los representantes de los miembros tipo D, ya que no se les exige que actúen de forma independiente, sino que expresen las opiniones de las autoridades públicas que representan.
En el presente caso, el miembro del grupo de expertos es la Administración española (miembro tipo D) y la consultante ha sido nombrada representante de la misma en las reuniones del grupo.
Por tanto, en el supuesto consultado se considera que no se cumple dicho requisito, por cuanto, aunque se trate de rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, los mismos no se realizan para una empresa o entidad no residente sino en interés propio de la Administración española para la que trabaja la consultante.
En consecuencia, no resultará de aplicación la exención por trabajos realizados en el extranjero.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 7.p).
RIRPF, RD 439/2007, Art. 6.