Los Centros Integrados de Formación Profesional previstos en el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 5/2002 no ostentan per se condición de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. La exención del artículo 9.1.a) del TRLIS se aplica únicamente a entidades públicas o privadas que cumplan los requisitos específicos de aquella norma (naturaleza jurídica, fin no lucrativo, dedicación exclusiva a fines de interés general, prohibición de lucro distribuible). La mera calificación legal como Centro Integrado no genera automáticamente exención tributaria; esta dependerá de la verificación de tales condiciones por la Administración tributaria en cada caso concreto.
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Cuestión planteada
Si los "Centros Integrados de Formación profesional" a que se refiere el artículo 11.4 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, están exentos del Impuesto sobre Sociedades, al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1,a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, se refiere a los Centros Integrados de Formación profesional:
“1. El Gobierno, previa consulta al Consejo General de la Formación Profesional, establecerá los requisitos básicos que deberán reunir los centros que impartan ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de títulos de formación profesional y certificados de profesionalidad. Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer los requisitos específicos que habrán de reunir dichos centros.
2. Corresponderá a las Administraciones, en sus respectivos ámbitos competenciales, la creación, autorización, homologación y gestión de los centros a los que hace referencia el apartado anterior.
3. Se establecerán los mecanismos adecuados para que la formación que reciba financiación pública pueda ofrecerse por centros o directamente por las empresas, mediante conciertos, convenios, subvenciones u otros procedimientos.
4. Se considerarán Centros Integrados de Formación Profesional aquellos que impartan todas las ofertas formativas a las que se refiera el artículo 10.1 de la presente Ley.
Las Administraciones, en el ámbito de sus competencias podrán crear y autorizar dichos Centros de Formación Profesional con las condiciones y requisitos que se establezcan.
5. La dirección de los Centros Integrados de Formación Profesional de titularidad de las Administraciones educativas, será nombrada mediante el procedimiento de libre designación por la Administración competente, entre funcionarios públicos docentes, conforme a los principios de mérito, capacidad y publicidad, previa consulta a los órganos colegiados del centro.
6. Reglamentariamente, el Gobierno y los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán la composición y funciones de los Centros Integrados de Formación Profesional a sus características específicas.
7. La innovación y experimentación en materia de formación profesional se desarrollará a través de una red de centros de referencia nacional, con implantación en todas las Comunidades Autónomas, especializados en los distintos sectores productivos. A tales efectos, dichos centros podrán incluir acciones formativas dirigidas a estudiantes, trabajadores ocupados y desempleados, así como a empresarios y formadores.
La programación y ejecución de las correspondientes actuaciones de carácter innovador, experimental y formativo se llevará a cabo, en el marco de lo establecido en esta Ley, mediante convenios de colaboración entre la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas, ateniéndose en todo caso al ámbito de sus respectivas competencias.”
Por su parte, la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la Educación, lleva a cabo una clasificación de los centros docentes en sus artículos 64 y 65:
“Artículo 64. Clasificación de centros.
1. Los centros docentes se clasifican en públicos y privados.
2. Son centros públicos aquellos cuyo titular sea un poder público. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado. Se entiende por titular de un centro educativo la persona física o jurídica que conste como tal en el registro de centros de la correspondiente Administración educativa.
3. Los centros privados sostenidos con fondos públicos recibirán la denominación de centros concertados.
Artículo 65. Tipología de centros.
1. Los centros docentes, en función de las enseñanzas que impartan, podrán ser de:
a) Educación Infantil.
b) Educación Primaria.
c) Educación Secundaria Obligatoria.
d) Bachillerato.
e) Formación Profesional.
f) Enseñanzas Artísticas.
g) Enseñanza de Idiomas.
h) Educación Especial.
2. La adaptación de lo preceptuado en esta Ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, así como a los centros que abarquen dos o más de las enseñanzas a que se refiere este artículo, se efectuará por las Administraciones educativas.”
Esta misma Ley Orgánica de Calidad de la Educación, al referirse a las posibles denominaciones de los centros públicos, hace referencia a los centros integrados de Formación Profesional:
“Artículo 71. Denominación de los centros públicos.
Los centros públicos de Educación Infantil se denominarán Escuelas Infantiles; los de Educación Primaria, Colegios de Educación Primaria; los de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, Institutos de Educación Secundaria. Las Administraciones competentes podrán crear y autorizar centros integrados de Formación Profesional de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. “.
En definitiva, la LO 10/2002 asimila a los centros integrados de Formación Profesional a que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, en la medida que se trate de centros públicos, cuyo titular sea un poder público, al resto de los centros docentes públicos.
El Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los Centros integrados de formación profesional, también distingue en su artículo 3 a los centros públicos y privados.
Por otra parte, el artículo 9 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en adelante TRIS, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (BOE. de 11 de marzo) relativo a las exenciones, establece en su apartado 1, letra a) que estarán exentos del Impuesto:
“a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.”
De acuerdo con lo anterior, y dado que los centros docentes públicos, entre los que se incluyen los centros integrados de Formación Profesional públicos, participan de la naturaleza jurídica del poder público o administración educativa que los crea, están exentos del Impuesto sobre Sociedades como tal Administración Estatal o de la Comunidad Autónoma correspondiente.
En definitiva, dado que de las normas anteriores se deduce que los centros docentes públicos carecen de personalidad jurídica propia e independiente de la Administración competente que los crea, quedan amparados por la exención del apartado a) del artículo 9.1del TRLIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS, RDLeg 4/2004, artículo 9.1