La escisión parcial financiera descrita accede al régimen especial del capítulo VIII (art. 83.2.1º.c TRLIS) siempre que tanto el patrimonio segregado como el que permanece en la escindida constituyan sendas "unidades económicas" conforme al artículo 253 LSA. En el supuesto planteado, donde se segrega participaciones mayoritarias en una entidad manteniéndose en la escindida participaciones mayoritarias en otras entidades, concurren los requisitos objetivos para la aplicación del régimen especial, descartándose su tratamiento como operación no sujeta a dicho beneficio fiscal.
Hechos
La entidad consultante H, que ejerce las funciones de sociedad holding, posee el 100% del capital de las siguientes entidades:
- Entidad A, dedicada a la instalación y compraventa de maquinaria de frío.
- Entidad B, dedicada al mantenimiento, reparación, comercialización e instalación de elementos de frío naval e industrial, así como a las actividades de comercio al por menor de maquinaria.
- Entidad C, cuyo objeto social es la compraventa de fincas rústicas y urbanas, urbanización, parcelación y reparcelación, construcción de edificios e toda clase con destino a la venta o arrendamiento, y locales, la realización de obras de construcción y urbanización, incluso por cuenta ajena. Esta entidad cuenta en su activo con los inmuebles en que desarrollan su actividad el resto de entidades del grupo, los cuales se encuentran arrendados a las mismas.
Se va a realizar una operación de escisión parcial financiera, segregando de la entidad H las participaciones que posee en la entidad C, que se aportarán a una entidad de nueva creación. Con esta operación se pretende crear una estructura organizativa más racional que permita gestionar de manera más independiente, eficiente y profesional las diferentes actividades económicas del grupo, favoreciendo un incremento de la rentabilidad, diferenciar los distintos negocios empresariales, potenciar la actividad promotora a través de una sociedad cabecera que cuenta con personal especializado y adecuado, proteger el patrimonio inmobiliario donde se desarrolla su actividad de fabricación, mantenimiento y comercialización de maquinaria frigorífica, así como preparar la entrada de futuros inversores en cada uno de los negocios.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Se plantea en el escrito de consulta la posibilidad de realizar una operación de escisión parcial financiera. A estos efectos, el artículo 83.2.1º.c) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una parte de su patrimonio social, constituida por participaciones en el capital de otras entidades que confieran la mayoría del capital social de estas, manteniendo en su patrimonio al menos participaciones de similares características en el capital de otra u otras entidades o bien una rama de actividad, y la transmite a otra entidad, de nueva creación o ya existente, recibiendo a cambio valores representativos del capital de la entidad adquirente, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en la cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra a) anterior.”
En este sentido, la delimitación de los supuestos que constituyen una escisión parcial susceptible de ampararse en el régimen fiscal especial (rama de actividad, cartera de control) debe partir de la concurrencia, como mínimo, de los requisitos exigidos en la normativa mercantil. Desde esta perspectiva resulta esencial que el patrimonio segregado como consecuencia de la escisión parcial de participaciones sociales o escisión financiera constituya una “unidad económica” (artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre). Igualmente, resulta necesario que el patrimonio que permanece en la entidad escindida esté constituido por una unidad económica de similares características, constituido por participaciones mayoritarias en entidades, o bien, por una rama de actividad.
Estas circunstancias parecen cumplirse en el caso planteado, por cuanto se produce la segregación de participaciones mayoritarias en una entidad, mientras que en el patrimonio de la escindida permanezcan, al menos, participaciones mayoritarias en otras entidades, por lo que la operación proyectada cumpliría los requisitos objetivos necesarios para la aplicación del régimen fiscal especial.
Por último, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
Con esta operación se conseguiría crear una estructura organizativa más racional que permita gestionar de manera más independiente, eficiente y profesional las diferentes actividades económicas del grupo, favoreciendo un incremento de la rentabilidad, diferenciar los distintos negocios empresariales, potenciar la actividad promotora a través de una sociedad cabecera que cuenta con personal especializado y adecuado, proteger el patrimonio inmobiliario donde se desarrolla su actividad de fabricación, mantenimiento y comercialización de maquinaria frigorífica, así como preparar la entrada de futuros inversores en cada uno de los negocios. Los motivos económicos alegados para realizar estas otras operaciones se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83-2