A efectos de la exención de indemnizaciones por despido del art. 7.e) LIRPF, el período de antigüedad computable incluye tanto el tiempo de servicio anterior a la suspensión del contrato como el posterior, siempre que no medie extinción de la relación laboral. En caso de sucesión empresarial (subrogación conforme al art. 44 ET), la antigüedad se computa de forma ininterrumpida desde el inicio de la relación con la entidad originaria, sin que la reorganización de Renfe en Renfe-Operadora y Adif interrumpa el cómputo. La exención se limita al máximo legal de 20 días/año (máx. 12 mensualidades).
Hechos
En febrero 1994, el consultante que formaba parte de la plantilla de la entidad pública empresarial RENFE desde hacía varios años, fue destinado a la Fundación Ferrocarriles Españoles y en el mes de abril de ese mismo año firmó un contrato de suspensión temporal del contrato de trabajo con RENFE con reserva de puesto de trabajo.
En el acuerdo referido se establece que cuando se produzca el reingreso del consultante en RENFE por extinguirse la suspensión temporal del contrato de trabajo, se computará el tiempo que hubiera permanecido en la fundación a efectos de antigüedad en RENFE, salvo que, como consecuencia de la extinción laboral con la Fundación hubiese recibido alguna indemnización derivada de dicha extinción.
Como consecuencia de la aprobación de una ley en el año 2003, RENFE pasa a denominarse Adif y nace una nueva entidad pública empresarial denominada Renfe-Operadora, de tal forma que una parte del personal de RENFE pasó a formar parte de Adif y otra parte de Renfe-Operadora, pasando el consultante a formar parte de esta última entidad, la cuál se comprometió a mantener vigente el acuerdo en virtud del cuál se acordó la suspensión temporal del contrato de trabajo con reserva de puesto antes referido.
El consultante pretende reincorporarse durante el año 2009 a su puesto de trabajo de Renfe-Operadora con el fin de poder acogerse al expediente de regulación de empleo de dicha empresa para el período 2005/2009, aprobado por resolución de la Dirección General de Trabajo de 13 de septiembre de 2005, el cuál se instrumenta mediante dos etapas: prejubilación y jubilación.
Cuestión planteada
Cómputo de la antigüedad del consultante en la entidad pública empresarial Renfe-Operadora, a efectos de lo dispuesto en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).
Contestación
Según el primer párrafo de la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-, estarán exentas:
“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato”.
De acuerdo con el citado precepto, las indemnizaciones satisfechas en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción reguladas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, gozarán de exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta el límite máximo de la indemnización establecida para estos casos en el apartado 8 mencionado artículo (veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades).
En relación con la cuestión planteada por el consultante, procede efectuar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, la suspensión del contrato de trabajo, regulada en el artículo 45 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), exonera a las partes de las obligaciones recíprocas de trabajar y retribuir el trabajo, mientras perdure la suspensión. Por tanto la relación laboral se mantiene, esto es, no hay extinción de la misma si bien el trabajador no presta sus servicios para la entidad con la que haya acordado la suspensión referida.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta el supuesto de sucesión de empresa a que pudiera aludir el consultante (al afirmar una parte del personal de RENFE pasó a formar parte de Adif y otra parte de Renfe-Operadora, pasando el consultante a formar parte de esta última entidad), es decir, el supuesto legal de “subrogación de trabajadores”, que se regula en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y que considera que, en los casos de cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma, no se extingue por sí misma la relación laboral de los trabajadores, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.
Sobre dicha cuestión, la doctrina del Tribunal Supremo –entre otros puede citarse la sentencia de 16 de marzo de 1999-, ha señalado que en los casos de subrogación, legal o convencional, en la posición del empresario, el número de años de servicio debe computar no sólo el trabajado para la nueva empresa, sino también para la antigua.
Consecuentemente, a efectos fiscales, en los supuestos de sucesión empresarial, al no extinguirse la relación laboral, sino que el nuevo empresario se subroga en los derechos y obligaciones del anterior, el número de años a tomar en consideración sería el trabajado en ambas empresas.
En cualquier caso debe recordarse que una cosa es la antigüedad y otra distinta es el número de años de servicio, de manera que con independencia de la antigüedad reconocida por la empresa a efectos de la indemnización por despido, la exención sólo alcanzaría al número de años de servicio efectivamente prestados al mismo empleador, y no aplicándose la misma al resto de la indemnización.
En consecuencia, partiendo de la premisa de que se produjo un supuesto de “sucesión de empresa” entre la entidades públicas empresariales RENFE y Renfe-Operadora, en el presente supuesto a efectos de la exención regulada en el artículo 7.e) de la LIRPF no se computaría toda la antigüedad reconocida al trabajador, sino sólo la que se corresponde con el período de tiempo efectivamente trabajado en las entidades públicas empresariales referidas (primero en RENFE y después, en caso de solicitar el reingreso, en Renfe-Operadora).
Por último, cabe recordar que la indemnización que perciba el consultante en virtud del expediente de regulación de empleo quedará sometida a tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 7 e)