La primera matriculación de embarcaciones de recreo está sujeta al Impuesto Especial cuando superan 8 metros de eslora (o cualquier eslora si son motos náuticas). Existe exención para embarcaciones de hasta 15 metros afectadas exclusiva y efectivamente al alquiler, condicionada al cumplimiento de requisitos de alquiler de vehículos y a la prohibición de cesión con retención de derechos de uso por el titular o personas vinculadas. El impuesto se devenga en el momento de solicitud de matriculación definitiva.
Hechos
La empresa consultante tiene por objeto social "el alquiler de embarcaciones y busques de recreo"
Contestación
1º. El artículo 65 apartado 1, letra b de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) establece:
“1. Estarán sujetas al impuesto:
…..
b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1.
La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.
Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo l.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.”
2º. Artículo 66. Exenciones, devoluciones y reducciones.
“1. Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España, de los siguientes medios de transporte:
…..
f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
2º. El artículo 68, apartado 1 de la citada Ley de Impuestos Especiales dispone:
“1. El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte.”
3º. El artículo 65, apartado 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales establece:
"3. La modificación, antes de transcurridos cuatro años desde la realización del hecho imponible, de las circunstancias o requisitos determinantes de los supuestos de no sujeción o de exención previstos en la presente Ley, dará lugar a la autoliquidación e ingreso del impuesto especial con referencia al momento en que se produzca dicha modificación, salvo que tras la modificación resulte aplicable un supuesto de no sujeción o de exención de los previstos en esta Ley. Para que la transmisión del medio de transporte que en su caso se produzca surta efectos ante el órgano competente en materia de matriculación, será necesario, según el caso, acreditar ante dicho órgano el pago del impuesto, o bien presentar ante el mismo la declaración de no sujeción o exención debidamente diligenciada por el órgano gestor, o el reconocimiento previo de la Administración Tributaria para la aplicación del supuesto de no sujeción o de exención.
Asimismo, la autoliquidación e ingreso a que se refiere el párrafo anterior no será exigible cuando la modificación de las circunstancias consista en el envío del medio de transporte fuera del territorio de aplicación del impuesto con carácter definitivo, lo que se acreditará mediante la certificación de la baja en el registro correspondiente expedida por el órgano competente en materia de matriculación.
La expedición de un permiso de circulación o utilización por el órgano competente en materia de matriculación para un medio de transporte que se reintroduzca en el territorio de aplicación del impuesto tras haber sido enviado fuera del mismo con carácter definitivo y acogido a lo dispuesto en el párrafo anterior o en el apartado 3 del artículo 66, tendrá la consideración de primera matriculación definitiva a efectos de este impuesto."
4º. Por otra parte el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, por el que se regula el abanderamiento, matriculación y registro de buques, establece un régimen de abanderamiento y matriculación que se configura a partir de la necesaria cumplimentación de una serie de fases que se inician con la presentación de la solicitud del titular y culminan con la inscripción definitiva.
5º. En consecuencia, a la vista de los preceptos anteriores y teniendo en cuenta que, tal y como establece el Real Decreto 1027/1989, el procedimiento para abanderar y matricular un buque es un procedimiento único que atraviesa por una serie de fases de obligado cumplimiento, y considerando que el abanderamiento se define en el citado Real Decreto como “el acto administrativo por el cual y tras la tramitación prevista en este Real Decreto, se autoriza a que el buque enarbole el pabellón nacional”, es doctrina reiterada de este Centro Directivo, señalada, entre otras, en las contestaciones nº 0627-03 y V1896-08 que el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se devengará en el momento en que el titular presente la solicitud que desencadena el indicado procedimiento administrativo que culmina con el acto administrativo de abanderamiento y matrícula o inscripción definitiva del buque.
Por lo anteriormente expuesto, el cómputo del plazo establecido en el artículo 65, apartado 3 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, se realizará desde la fecha del devengo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), al que se refiere el párrafo anterior.
Por tanto, una vez transcurridos cuatro años desde la fecha de devengo del impuesto no resultará exigible en ningún caso, la autoliquidación e ingreso del IEDMT contemplado en el artículo 65.3 de la Ley 38/1992.
A estos efectos resulta indiferente el hecho de que la modificación de circunstancias consista en un cese de la actividad de alquiler por cualquier circunstancia o en un cambio de Lista del Registro de Matrícula de Buques y Empresas Marítimas.
Referencia normativa
Ley 38/1992, arts. 65, 66 y 68