La inversión en suscripción o adquisición de acciones o participaciones propias no es apta bajo el artículo 99.c) TRLIS. Esta disposición autoriza la inversión en valores representativos del capital de terceras empresas dedicadas exclusivamente a actividades mineras cualificadas, con permanencia ininterrumpida de 10 años. Las acciones o participaciones de la propia entidad quedan excluidas por no cumplir el requisito de que representen el capital de "empresas dedicadas exclusivamente" a tales actividades, siendo la entidad inversora y receptora la misma.
Hechos
Asociación de empresas dedicadas al aprovechamiento de la pizarra, ante la ausencia de potenciales inversiones, está planteando la posibilidad de invertir las cantidades que redujeron la base imponible, en concepto de factor de agotamiento, en la adquisición-suscripción de acciones o participaciones propias.
Cuestión planteada
Desea saber si la inversión en la adquisición-suscripción de acciones o participaciones propias es apta de acuerdo con la letra c) del artículo 99 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
De acuerdo con el artículo 98 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (TRLIS), las entidades a que se refiere dicho precepto podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen en concepto de factor de agotamiento, no pudiendo exceder del 30 por ciento de la parte de base imponible correspondiente a los aprovechamientos de uno o varios de los recursos a que se refiere al apartado 1 del artículo 98 del TRLIS.
De conformidad con el artículo 99 del TRLIS, las cantidades que redujeron la base imponible en concepto de factor de agotamiento sólo podrán ser invertidas en los gastos, trabajos e inmovilizados directamente relacionados con las actividades mineras que a continuación se indican:
“a) Exploración e investigación de nuevos yacimientos minerales y demás recursos geológicos.
b) Investigación que permita mejorar la recuperación o calidad de los productos obtenidos.
c) Suscripción o adquisición de valores representativos del capital social de empresas dedicadas exclusivamente a las actividades referidas en los párrafos a), b) y d) de este artículo, así como a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos clasificados en la sección C) del artículo 3.º de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D), creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas, en lo relativo a minerales radiactivos, recursos geotérmicos, rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, siempre que, en ambos casos los valores se mantengan ininterrumpidamente en el patrimonio de la entidad por un plazo de 10 años.
En el caso de que las empresas de las que se suscribieron las acciones o participaciones, con posterioridad a la suscripción, realizaran actividades diferentes a las mencionadas, el sujeto pasivo deberá realizar la liquidación a que se refiere el artículo 101.1 de esta ley, o bien, reinvertir el importe correspondiente a aquella suscripción, en otras inversiones que cumplan los requisitos. Si la nueva reinversión se hiciera en valores de los mencionados en el primer párrafo, éstos deberán mantenerse durante el período que restase para completar el plazo de los 10 años.
d) Investigación que permita obtener un mejor conocimiento de la reserva del yacimiento en explotación.
e) Laboratorios y equipos de investigación aplicables a las actividades mineras de la empresa.
f) Actuaciones comprendidas en los planes de restauración previstos en el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacios naturales afectados por actividades extractivas.”
En el escrito de consulta se plantea “la adquisición-suscripción de acciones o participaciones propias” con cargo a la reserva Factor de Agotamiento, posibilidad sobre la que previamente hay que apreciar su viabilidad mercantil, atendiendo al régimen jurídico de los negocios con las acciones y participación propias o de la sociedad dominante.
De acuerdo con los artículos 74 a 79 de la Ley de Sociedades Anónimas (LSA), cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y los artículos 39 a 42 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en relación con régimen jurídico de los negocios con las acciones y participación propias o de sociedad dominante, rigen los siguientes principios:
Primero.- En ningún caso podrá una sociedad suscribir acciones o participaciones propias ni acciones o participaciones emitidas por su sociedad dominante.
Segundo.- La adquisición derivativa de acciones y participaciones propias o de la sociedad dominante está limitada a señalados casos, artículo 75 de la LSA y artículo 40 de la LSRL, y bajo determinadas condiciones, artículos 75 y 78 de la LSA, y artículo 40 de la LRSL.
Tercero.- En todo caso, en la regulación sobre las acciones o participaciones propias o de la sociedad dominante adquiridas se establece la obligación de enajenar en un plazo determinado: de un año para las irregularmente adquiridas, y de tres años para las regularmente adquiridas, salvo, en este último caso, que sean amortizadas por reducción del capital o que, sumadas a las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no excedan del 10 por 100 del capital social.
De lo expuesto, se aprecia que mercantilmente, atendiendo al principio de realidad y conservación del capital social, la adquisición de las acciones o participaciones propias o de la sociedad dominante, o está prohibida absolutamente, o está restringida a unos casos concretos y en unas condiciones que impide el cumplimiento de lo dispuesto en la letra c) del artículo 99 del TRLIS, como bien de inversión apto para la inversión de las cantidades reducidas de la base imponible en concepto de factor de agotamiento, dado que ello no representaría una inversión en el capital de una tercera sociedad, supuesto válido al que se refiere el artículo 99 del TRLIS, ni gastos, trabajos o inmovilizados directamente relacionados con las actividades mineras establecidas en el citado precepto legal como materialización del factor de agotamiento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 99-c)