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Consulta vinculante · V0690-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cantidades percibidas califican como ganancias patrimoniales conforme al artículo 33.1 LIRPF. Aunque existe exención legal en el artículo 7.y) LIRPF para prestaciones económicas de Comunidades Autónomas e entidades locales destinadas a colectivos en riesgo de exclusión social hasta 1,5 veces el IPREM, la DGT no puede determinar su aplicabilidad sin mayor información sobre la naturaleza, origen y condiciones específicas de la ayuda en cuestión.

ganancia patrimonial exención por prestación social renta mínima de inserción IPREM necesidades básicas sujeción al IRPF

Hechos

Persona discapacitada que percibe del Ayuntamiento en que reside una ayuda de transporte adaptado.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de dicha ayuda.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), señala que: “1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”.

En virtud de lo anteriormente dispuesto, las cantidades percibidas por el consultante tendrán la consideración de ganancia patrimonial, en cuanto responden al concepto que de este componente de la renta del contribuyente se recoge en el artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, anteriormente mencionado.

En relación con la posible aplicación a la ayuda de alguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente, el artículo 7.y) de la Ley del Impuesto dispone que están exentas las “prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación, escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con discapacidad cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de rentas de efectos múltiples”.

Al respecto, se debe precisar que con la información aportada por el consultante, este Centro Directivo no puede determinar si a la ayuda percibida le resultará de aplicación la mencionada exención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 33.


Discusión
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