Una operación de fusión mercantil conforme a la Ley 3/2009 puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del TRLIS si cumple la definición del artículo 83.1.a) TRLIS (transmisión en bloque de patrimonios, compensación en dinero inferior al 10 %, disolución sin liquidación) y concurren motivos económicos válidos de reestructuración o racionalización, excluyéndose cuando tenga por principal objetivo el fraude o evasión fiscal.
Hechos
Dentro de un grupo consolidado formado por la sociedad A y sus filiales, existen compañías (españolas y extranjeras) que procesan materiales para obtener acero inoxidable junto a un pequeño grupo de compañías cuya función es comercializar los productos fabricados en las acerías del grupo, y de las cuales la sociedad B es la que ejerce la función de dirección, gestión y coordinación.
La situación actual de las sociedades que participarán en la operación que se describirá más adelante es la siguiente, estando todas establecidas en territorio español.
La sociedad A participa:
- En un 97,50% en la sociedad B.
- En un 97,50% en la sociedad C.
- En un 97,50% en la sociedad D.
A su vez:
- La sociedad B y la sociedad C participan en una sociedad E en un 95,55% y 4,45% respectivamente.
- La sociedad D participa en un 100% en una sociedad F.
El proceso de reestructuración a realizar tiene por única finalidad crear una sinergia empresarial, optimizando los recursos propios y racionalizando la estructura societaria para ofrecer una imagen corporativa y un canal de distribución único. El objetivo es conseguir una simplificación de los costes administrativos, de obligaciones mercantiles y fiscales, eliminación de operaciones entre sociedades del grupo, centralización de la planificación y toma de decisiones, y mejora de la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros, reducción de oficinas y posibilidad de favorecer la ejecución de bajas incentivadas.
El proyecto de reestructuración pasa por la absorción de las sociedades C, D y F por parte de B, mediante la transmisión en bloque a la sociedad B como consecuencia y en el momento de su disolución, de los patrimonios sociales de C, D y F, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de B, que aumentará capital en la cuantía que proceda. Se mantiene la sociedad E, radicada en Canarias, debido a la sumisión de esta sociedad a un impuesto indirecto diferente del común, que impide eliminar trámites administrativos, y la inexistencia de ahorros por la supresión de almacenes y talleres de acabado debido al hecho insular que comporta sus propios problemas logísticos.
Los accionistas minoritarios de B, C y D son los mismos y ostentan los mismos porcentajes de participación en dichas compañías. Tras este proceso de fusión mantendrán el mismo porcentaje accionarial, si bien, en lugar de tenerlo en cada una de ellas sólo la tendrán en la única resultante.
Cuestión planteada
Posibilidad de acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 83.1.a) del TRLIS considera como fusión la operación por la cual “una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.
Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.1.a) del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada tiene como finalidad crear una sinergia empresarial, optimizando los recursos propios y racionalizando la estructura societaria para ofrecer una imagen corporativa y un canal de distribución único, con el objetivo de conseguir una simplificación de los costes administrativos, de obligaciones mercantiles y fiscales, eliminación de operaciones entre sociedades del grupo, centralización de la planificación y toma de decisiones, y mejora de la capacidad comercial, de administración y de negocios con terceros, reducción de oficinas y posibilidad de favorecer la ejecución de bajas incentivadas. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96