Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. retención 24%, derechos de imagen, rendimientos del capit... · DGT V0691-17
Consulta vinculante · V0691-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La cesión de derechos de imagen genera retención del 24% sobre los ingresos íntegros satisfechos, conforme al artículo 101.10 LIRPF (artículo 101.1 RD 439/2007), independientemente de la calificación de los rendimientos. Respecto al IVA, la operación constituye prestación de servicios sujeta al impuesto cuando existe ordenación por cuenta propia de factores de producción con finalidad de intervenir en la producción o distribución de servicios; la condición de empresario o profesional requiere realizar esta actividad de forma habitual u ocasional.

retención 24% derechos de imagen rendimientos del capital mobiliario prestación de servicios sujeción al IVA condición de empresario.

Hechos

El consultante participó como actor en la grabación de un anuncio publicitario percibiendo por ello unos rendimientos. Además, la productora va a pagarle una cantidad por derechos de imagen.

Cuestión planteada

- Retención aplicable sobre el importe correspondiente a los derechos de imagen.

- Sujeción al IVA.

Contestación

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

El artículo 101.10 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone que “el porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el 24 por ciento. El porcentaje de ingreso a cuenta en el supuesto previsto en el artículo 92.8 de esta Ley será del 19 por ciento”.

A su vez, el artículo 101.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), determina que “la retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 24 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos”.

Por tanto, respecto a la retención aplicable sobre los rendimientos adicionales obtenidos por el consultante como participante en un anuncio publicitario, al corresponderse estos rendimientos adicionales con la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, la misma se practicará conforme a lo dispuesto en los preceptos transcritos: 24 por ciento sobre los rendimientos íntegros que se satisfagan.

Impuesto sobre el Valor Añadido

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el artículo 5, apartado Uno, letra a) de dicha Ley señala que se reputan empresarios o profesionales, las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales que se definen en el apartado Dos, que dispone que son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción material y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las acti vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

En consecuencia con lo anterior, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por actores en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional mediante contraprestación, incluso cuando dichos actores estén jubilados.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 101

Ley 37/1992, art. 4


Discusión
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