La escisión parcial puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII TRLIS si el patrimonio segregado constituye una rama de actividad capaz de funcionar por sus propios medios como unidad económica. Requisito esencial: que la actividad económica que la adquirente desarrollará exista previamente de manera diferenciada en la transmitente, permitiendo identificar un conjunto patrimonial específicamente afectado a esa explotación. La operación debe permitir a la adquirente continuar realizando la misma actividad en condiciones análogas. Estos aspectos fácticos requieren justificación en comprobación administrativa, quedando condicionada la aplicación especial al análisis adicional del artículo 96.2 TRLIS.
Hechos
La entidad consultante se dedica al transporte público de mercancías, a las excavaciones y movimientos de tierras así como el arrendamiento de maquinaria para su ejecución, y a la compraventa de tejas y ladrillos y demás materiales para la construcción.
Se pretende proceder a la escisión parcial de la entidad consultante segregando las actividades de transporte público de mercancías y la actividad de maquinaria, permaneciendo en la consultante la actividad de compraventa de tejas, ladrillos y demás materiales para la construcción.
Esta operación tiene como finalidad conseguir una mayor racionalización y especialización de las actividades, con técnicas y metodologías diferentes, políticas comerciales, de vendedores y de fijación de precios distintas, administrar y gestionar las actividades de una manera más eficiente, así como las inversiones necesarias para el desarrollo de las actividades de una manera más especializada, adquiriendo aquellos equipos y demás elementos de inmovilizado que resulten más adecuados para cada actividad, y obtener la financiación oportuna y adecuada a cada tipo de actividad
Cuestión planteada
Si la operación planteada tiene la posibilidad de aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
: El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberá atribuir a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y las reservas en cuantía necesaria y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
A tal efecto, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios….”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
En consecuencia, si el patrimonio transmitido determina la existencia de una explotación económica diferenciada en sede de la sociedad transmitente, que se segrega y transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta podrá seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación a que se refiere la consulta podría cumplir los requisitos formales del artículo 83.2 del TRLIS para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del mismo texto legal. Dado que estos requisitos se refieren a cuestiones de hecho, los mismos deberán justificarse en la comprobación administrativa que, en su caso, se realizase al consultante.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar el artículo 96.2 del TRLIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal…”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de conseguir una mayor racionalización y especialización de las actividades, con técnicas y metodologías diferentes, políticas comerciales, de vendedores y de fijación de precios distintas, administrar y gestionar las actividades de una manera más eficiente, así como las inversiones necesarias para el desarrollo de las actividades de una manera más especializada, adquiriendo aquellos equipos y demás elementos de inmovilizado que resulten más adecuados para cada actividad, y obtener la financiación oportuna y adecuada a cada tipo de actividad. Estos motivos se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004 art. 83.2