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Consulta vinculante · V0692-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de coordinación prestados por el consultante se localizan conforme a la regla general del artículo 69 LIVA, no siendo aplicables las reglas especiales del artículo 70. La prestación se entiende realizada en territorio de aplicación del IVA cuando el prestador tenga allí la sede de su actividad económica (lugar de centralización de la gestión y ejercicio habitual de la actividad), o subsidiariamente, el domicilio del prestador en defecto de establecimiento permanente identificable. La sujeción al IVA depende de que el lugar de prestación coincida con el ámbito territorial de aplicación del Impuesto.

Lugar de prestación de servicios sede de actividad económica regla general artículo 69 LIVA servicios no comprendidos en artículo 70 sujeción al IVA establecimiento permanente

Hechos

La consultante establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español presta un conjunto integrado de servicios relativos a la coordinación de los medios necesarios para la ejecución de ensayos clínicos de medicamentos para una entidad establecida en Suiza.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su ámbito espacial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional.

Las reglas para la determinación del lugar de realización de las prestaciones de servicios se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992.

En este sentido, el artículo 69 establece la regla general y el artículo 70 las reglas especiales.

No obstante, desde el 1 de enero de 2003 y para cualquiera de los servicios para los que se dispone de una regla especial de localización conforme al mencionado artículo 70, los casos en que los mismos han de entenderse realizados en el ámbito de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetos a él, serán exclusivamente los que determine dicho artículo 70, sin que sea procedente en modo alguno acudir a la regla general del artículo 69 con carácter subsidiario.

El artículo 69, apartados uno a cuatro, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

"Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.

Dos. A los efectos de este Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

Tres. Si el sujeto pasivo ejerciese su actividad simultáneamente en el territorio de aplicación del Impuesto y en otros territorios, los servicios se entenderán realizados en el ámbito espacial del Impuesto cuando radique en él el establecimiento permanente desde el que se realice la prestación de los mismos.

Cuatro. En defecto de los anteriores criterios, se considerará lugar de prestación de los servicios el del domicilio de quien los preste".

Los servicios a que se refiere el escrito de consulta no se encuentran comprendidos entre los servicios a los que resultan aplicables las reglas especiales de localización previstas en el artículo 70 de la Ley 37/1992, por lo que les resulta aplicable la regla general del citado artículo 69.

En consecuencia con los preceptos anteriormente citados, los servicios a que se refiere el escrito de consulta ("servicios de coordinación de los medios necesarios para la ejecución de ensayos clínicos de medicamentos"), prestados por la consultante, que tiene la sede de su actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español, se consideran en todo caso efectuados en dicho territorio y están por tanto sujetos al referido Impuesto, incluso en los casos en que el destinatario de dichos servicios sea un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea y con número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por dicho Estado, o sea un empresario o profesional establecido fuera de la Unión Europea, como en el supuesto objeto de consulta.

La consultante estará por tanto obligada a repercutir mediante factura el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava los referidos servicios sobre el destinatario de los mismos, y a liquidar e ingresar su importe a la Hacienda Pública Española.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69


Discusión
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