Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Prestación de servicios, derecho incorporal, cesión tempo... · DGT V0693-07
Consulta vinculante · V0693-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La cesión temporal del derecho de uso y disfrute de un bien (puesto de atraque) realizada por una sociedad mercantil constituye prestación de servicios sujeta a IVA, no entrega de bienes. La operación no goza de exención alguna —incluida la de servicios deportivos, inaplicable al cedente mercantil— y está gravada con independencia de la condición (física o jurídica) del adquirente.

Prestación de servicios derecho incorporal cesión temporal sujeción a IVA empresario hecho imponible

Hechos

El consultante es el administrador único de una sociedad limitada (sociedad unipersonal). Dicha sociedad va a enajenar los derechos de uso y disfrute temporal de un puesto de atraque.

Cuestión planteada

Si la cesión del derecho de uso y disfrute temporal está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) configura el hecho imponible del mismo, estableciendo lo siguiente:

“Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles.”

El concepto de empresario o profesional viene establecido en el artículo 5 de la citada Ley, señalando en su apartado Uno, letra b) que, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se presumen empresarios o profesionales: las sociedades mercantiles, en todo caso. (…)”

Por tanto, la cesión de un derecho incorporal integrado dentro del patrimonio empresarial de la consultante es una operación sujeta al Impuesto en concepto de prestación de servicios.

La Ley 37/1992 señala en su artículo 11.Uno lo siguiente:

“A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes".

En el presente caso, al tener la operación consultada por objeto la cesión un derecho incorporal, como lo es el de usar por tiempo limitado un bien, no nos encontramos ante una entrega de bienes, sino ante una prestación de servicios.

En consecuencia, está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta (no es aplicable la exención de los servicios vinculados con la práctica del deporte, ya que quien realiza la operación es una entidad mercantil) del mismo la transmisión del derecho de uso y disfrute temporal de un puesto de atraque, efectuada por un sociedad mercantil, y todo ello con independencia de que el adquirente sea persona física o persona jurídica.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 11-Uno


Discusión
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