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Consulta vinculante · V0693-17
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La prestación gratuita de servicios de abogacía por la consultante en asuntos particulares o familiares no genera obligación de retención a título del IRPF mientras no medie satisfacción o abono de renta alguna. Aunque el artículo 28.4 LIRPF imputa el valor normal de mercado de los servicios cedidos gratuitamente a efectos de base imponible en rendimientos de actividades económicas, la obligación de retener nace únicamente en el momento del pago de la renta (artículo 78 RD 439/2007), presupuesto que no concurre en las prestaciones sin contraprestación dineraria.

rendimientos de actividades económicas obligación de retención valor normal en el mercado prestación de servicios satisfacción de rentas imputación.

Hechos

La consultante va a iniciar la actividad profesional de abogada.

Cuestión planteada

Si su actuación como abogada para sus asuntos particulares o para familiares de forma gratuita generaría la obligación de practicar retención a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

En el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, se establece que “el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva”.

Esta remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, nos lleva al artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), que dispone que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 28 de la LIRPF establece que se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio, así como en los casos en que la contraprestación acordada sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios.

En lo que respecta a la obligación de practicar retención sobre tales rentas, el apartado 1 del artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), se dispone que “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes”.

Por ello, mientras no se satisfaga ninguna renta por la prestación de esos servicios, no nacerá sobre las mismas la obligación de retener.

Por último, conviene precisar en relación con la cuestión planteada relativa al Impuesto General Indirecto Canario, que la disposición adicional Décima.Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (BOE de 8 de junio) señala que "se atribuye a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para contestar las consultas tributarias relativas al Impuesto General Indirecto Canario y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las islas Canarias formuladas al amparo del artículo 107 de la Ley General Tributaria, si bien en aquéllas cuya contestación afecte o tenga trascendencia en otros impuestos, así como, en todo caso, en las relativas a la localización del hecho imponible, será necesario informe previo del Ministerio de Economía y Hacienda." En consecuencia, las consultas relativas al Impuesto General Indirecto Canario deberán formularse ante la Dirección General de Tributos, de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, C/ Tomás Miller, nº 38, -2º, 35007, Las Palmas de Gran Canaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículo 28.


Discusión
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