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Consulta vinculante · V0693-19
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La obligación de declarar operaciones con terceras personas bajo el artículo 31 del RGAT se extiende a quienes desarrollen actividades empresariales o profesionales. En el supuesto del consultante, la condición de tomador de seguros agrarios y la gestión de la contratación o renovación de pólizas—aunque los pagos de primas se ejecuten directamente entre asegurador y tomador—constituye una actividad empresarial o profesional conforme a la definición del artículo 5 de la LIVA, por lo que resulta obligado suministrar información anual de estas operaciones con terceras personas, independientemente de la forma en que se liquiden las primas.

actividad empresarial declaración anual operaciones con terceras personas sujeto obligado RGAT artículo 31 obligación de información tributaria.

Hechos

El consultante manifiesta que, es una Asociación que, entre sus funciones, tiene la de intervenir como tomador en los seguros agrarios colectivos por parte de sus asociados agricultores y ganaderos para posibilitar la contratación de los mismos. Está inscrito en el Registro de Tomadores correspondiente.

Aunque la responsabilidad del pago de las primas, según las condiciones generales del seguro corresponde al tomador (consultante), es la entidad de gestión de seguros agrarios y no el consultante quien cobra directamente del asegurado la prima mediante adeudo en cuenta. Los únicos movimientos económicos de primas de seguros agrarios que el consultante mantiene con la entidad de gestión de seguros agrarios y los asegurados son aquellas posibles regularizaciones que se producen en los seguros ya contratados que no están domiciliados al asegurado.

Como Asociación, no señala que tenga, entre sus funciones, las de cobro, por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, de autor u otros.

Cuestión planteada

El consultante plantea la obligación de incluir en la declaración anual de operaciones con terceras personas las operaciones realizadas con los asegurados que contratan o renuevan seguros agrarios, donde el consultante actúa como tomador de los seguros aunque, con carácter general, los pagos de primas se realizan directamente entre la entidad de gestión de seguros y el asegurado.

Contestación

De las manifestaciones del consultante, se deduce que el mismo pregunta si estaría obligado a suministrar determinada información tributaria.

En este sentido, cabe señalar que el artículo 93.1 y 93.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, señalan respectivamente:

“1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

(…)

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria que podrá efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos.”.

En particular, en relación a la información por suministro, los artículos 31 y siguientes del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de Desarrollo de las normas Comunes de los Procedimientos de Aplicación de los Tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), en adelante RGAT, regulan la obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas.

Así, el artículo 31 del relativo a los obligados a suministrar información sobre operaciones con terceras personas, en su apartado 1 establece:

“1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de dicha ley, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, deberán presentar una declaración anual relativa a sus operaciones con terceras personas.

A estos efectos, se considerarán actividades empresariales o profesionales todas las definidas como tales en el artículo 5.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en el artículo 5.uno de dicha ley, con excepción de lo dispuesto en su párrafo e).

Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, así como, las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 20.Tres de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.

(…)”.

Por su parte, el artículo 33, relativo al contenido de la declaración anual de operaciones con terceros, del RGAT, establece:

“1. Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 31.1 de este reglamento deberán relacionar en la declaración anual todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, con quienes hayan efectuado operaciones que en su conjunto para cada una de dichas personas o entidades hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente.

(…)

A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, tendrán la consideración de operaciones tanto las entregas de bienes y prestaciones de servicios como las adquisiciones de los mismos. En ambos casos, se incluirán las operaciones típicas y habituales, las ocasionales, las operaciones inmobiliarias y las subvenciones, auxilios o ayudas no reintegrables que puedan otorgar o recibir.

Con las excepciones que se señalan en el apartado siguiente, en la declaración anual se incluirán las entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes y servicios sujetas y no exentas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, así como las no sujetas o exentas de dicho impuesto.

Las entidades aseguradoras incluirán en su declaración anual las operaciones de seguro. A estos efectos, se atenderá al importe de las primas o contraprestaciones percibidas y a las indemnizaciones o prestaciones satisfechas y no será de aplicación a estas operaciones, en ningún caso, lo dispuesto en el párrafo a) del apartado siguiente.

(…)

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Aquellas operaciones realizadas al margen de la actividad empresarial o profesional del obligado tributario.

(…)”.

Así mismo, el artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), establece:

“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

(…)

2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones

a) Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

(…).”

El artículo 3 del citado Reglamento establece:

“1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes

a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.Uno.2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 22.º, 24.º, 25.º y 28.º de la Ley del Impuesto

(…)

2. No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 20.uno.16.º y 18.º, apartados a) a n), de la Ley del Impuesto, salvo que

a) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.

b) Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios o profesionales, distintos de entidades aseguradoras, sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, entidades gestoras de fondos de pensiones, fondos de titulización y sus sociedades gestoras, entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el citado territorio.

(…).”

En consecuencia, siempre que la consultante actúe como mera representante de sus miembros y no realice actividad empresarial o profesional en dicha representación y gestión a los asegurados y siempre que no estuviera obligada a emitir factura por dichas operaciones, no estará obligada a relacionar en la declaración anual de operaciones con terceras personas las operaciones que realice con los asegurados.

Todo esto sin perjuicio de la obligación de relacionar otras operaciones basadas en su relación de tomador con la entidad de gestión de seguros o con las aseguradoras correspondientes, según lo dispuesto en los artículos 31 a 35 del RGAT.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Reglamento General de aplicación de los tributos: art. 31


Discusión
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