La consulta resulta inadmitida por extemporaneidad (presentada fuera del plazo legal de formulación de consultas tributarias). Sin embargo, respecto a la cuestión sustantiva sobre la obligación de presentar autoliquidación complementaria del ejercicio 2009, la DGT confirma que la presentación de autoliquidaciones complementarias es procedente dentro del plazo de presentación ordinario o con posterioridad, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración (cuatro años), pudiendo rectificarse así la aplicación incorrecta del régimen de entidades de reducida dimensión.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la compraventa de paneles solares, instalación y mantenimiento de explotaciones de energías renovables y servicios de explotación, mantenimiento y custodia de instalaciones de energía solar fotovoltaica así como de asesoría y consultoría de energías renovables. La entidad tiene la siguiente composición accionarial: una entidad A unipersonal posee un 25%, una entidad B unipersonal posee otro 25% y una entidad C posee el 50 % restante. Los administradores solidarios de la consultante son socios al 100% de las entidades unipersonales A y B y, a su vez, administradores solidarios y socios al 50% de una gran empresa cuyo objeto social es el mismo. En el ejercicio 2009 la entidad consultante tributó en el Impuesto sobre Sociedades aplicando los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.
No obstante, dadas las circunstancias expuestas, existen dudas acerca de la correcta aplicación, en el ejercicio 2009, del régimen especial de entidades de reducida dimensión.
Cuestión planteada
Si la entidad consultante debe presentar autoliquidación complementaria correspondiente al ejercicio 2009 dadas las circunstancias expuestas en el escrito de consulta.
Contestación
En el supuesto concreto planteado, la cuestión de fondo suscitada en el escrito de consulta estriba en determinar si el régimen fiscal especial de entidades de reducida dimensión, regulado en el capítulo XII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, fue correctamente aplicado por la consutlante, en el ejercicio 2009, dadas las circunstancias expuestas en el escrito de consulta.
La presente contestación se emite partiendo de la consideración de que el período impositivo de la consultante coincide con el año natural.
En virtud de lo anterior, siguiendo lo dispuesto en el artículo 136.1 del TRLIS:
“1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda.
La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
(…)”
Por su parte, con arreglo a lo establecido en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT):
“2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
(…)”.
Dado que en el presente supuesto, el escrito de consulta tuvo entrada en el Registro de este Centro Directivo con fecha 16 de diciembre de 2010, se ha incumplido el plazo legalmente previsto para la formulación de consultas tributarias escritas, por lo que se producirán los efectos previstos en el artículo 66.8 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, esto es, inadmisión de la consulta y comunicación al obligado tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, el consultante plantea, adicionalmente, el deber de presentar autoliquidación complementaria de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2009.
En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 122 de la LGT, en virtud del cual:
”1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley.
(…)
3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, Art 16 y 108.