Las indemnizaciones percibidas por IPA (incapacidad permanente absoluta) en concepto de prestación principal y beca complementaria para hijos quedan exentas de tributación en IRPF cuando el seguro colectivo instrumenta compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del TRLRPFP. La exención opera respecto a prestaciones derivadas de contingencias legalmente tasadas (fallecimiento, incapacidad laboral total/permanente, gran invalidez), siempre que el contrato de seguro documente adecuadamente su cobertura de tales compromisos por pensiones asumidos por la empresa con su personal.
Hechos
La consultante es asegurada de un seguro colectivo temporal anual con posibilidad de renovación suscrito por el Ministerio de Defensa y cuyas coberturas son, entre otras, el fallecimiento y la incapacidad permanente absoluta por cualquier causa, así como otras garantías acumulativas a estas contingencias. En el año 2025 percibe como asegurada y beneficiaria dos capitales (principal y otro adicional acumulativo) estipulados en la póliza como consecuencia del acaecimiento de la contingencia de incapacidad permanente absoluta (IPA) por cualquier causa derivada, de acuerdo con la documentación oficial aportada, de patologías ajenas al acto de servicio. Por tanto, en este caso, la consultante percibe de la compañía de seguros, una cantidad de dinero principal (50.000 euros brutos) por indemnización por IPA por cualquier causa (Enfermedad), y otra cuantía adicional como garantía acumulativa a dicha indemnización por IPA, por importe de 3.000 euros brutos por Ayuda en concepto de beca por IPA para hijos. Respecto de todas las cuantías percibidas se le ha practicado retención por IRPF.
Cuestión planteada
Si los importes percibidos están exentos de tributación en el IRPF.
Contestación
En primer lugar, la calificación tributaria de la indemnización percibida – tanto por la cuantía principal (indemnización por IPA), como por la adicional acumulativa (en concepto de beca por IPA para hijos) –, requiere determinar si el seguro instrumenta compromisos por pensiones de acuerdo con la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (en adelante, TRLRPFP) establece:
“1. Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguros, incluidos los planes de previsión social empresariales y los seguros colectivos de dependencia, a través de la formalización de un plan de pensiones o varios de estos instrumentos. Una vez instrumentados, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán exclusivamente a las asumidas en dichos contratos de seguros y planes de pensiones.
A estos efectos, se entenderán por compromisos por pensiones los derivados de obligaciones legales o contractuales del empresario con el personal de la empresa y vinculados a las contingencias establecidas en el artículo 8.6. Tales pensiones podrán revestir las formas establecidas en el artículo 8.5 y comprenderán toda prestación que se destine a la cobertura de tales compromisos, cualquiera que sea su denominación.
Tienen la consideración de empresas no sólo las personas físicas y jurídicas sino también las comunidades de bienes y demás entidades que, aun carentes de personalidad jurídica, sean susceptibles de asumir con sus trabajadores los compromisos descritos.
(…)”
De acuerdo con la disposición adicional primera del citado texto refundido, los compromisos por pensiones asumidos por las empresas podrán instrumentarse mediante contratos de seguro.
Entre las contingencias establecidas en el artículo 8.6 se encuentra el fallecimiento, la incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual, la incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, así como la gran invalidez.
Debe señalarse que no corresponde a este Centro Directivo determinar si un seguro colectivo instrumenta compromisos por pensiones en los términos previstos en la disposición adicional primera del TRLRPFP. No obstante, parece desprenderse que el seguro colectivo objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones de acuerdo con la disposición adicional primera del TRLRPFP.
Por tanto, para la contestación a la cuestión planteada se va a partir de la premisa de que efectivamente se trata de un seguro colectivo que instrumenta compromisos por pensiones de acuerdo con la citada disposición adicional primera del TRLRPFP.
En cuanto al tratamiento fiscal de las cantidades percibidas, el artículo 17.2.a) 5.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRP, dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo las siguientes prestaciones:
“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”.
En consecuencia, las prestaciones por incapacidad percibidas objeto de consulta se califican como rendimientos del trabajo y deberán integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Estos rendimientos del trabajo están sujetos a retención conforme a los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Por último, en cuanto a su pregunta sobre si cabe la exención de la ayuda en concepto de beca por IPA para hijos percibida de la compañía de seguros por la consultante, en virtud de lo establecido en el artículo 7.j) de la LIRPF, se le contesta en sentido negativo, dado que se trata de una prestación por incapacidad percibida (cuantía adicional acumulativa a la cuantía principal percibida), que no cumple ninguno de los requisitos legales para que sea de aplicación la exención establecida en el artículo 7.j) de la LIRPF.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7 d).