La DGT confirma que la aportación no dineraria de la finca rústica en comunidad a la sociedad puede acogerse al régimen especial del artículo 94 TRLIS (exención de ganancias patrimoniales en la aportación e ITP bonificado al 1%), requiriendo solicitud expresa del sujeto pasivo y cumplimiento de los requisitos legales. Los aportantes personas físicas pueden diferir simultáneamente sus rentas derivadas de la aportación conforme al artículo 94 IRPF. La jubilación o incapacidad permanente posterior del socio no afecta a la titularidad fiscal de la empresa ni a las reducciones sucesorias del 99% en Andalucía (art. 20 LISD). En caso de disolución societaria con restitución de bienes a socios, tributan las plusvalías no diferidas en la aportación inicial y, en su caso, las generadas entre aportación y liquidación.
Hechos
Dos personas físicas son propietarios, por partes iguales, de una finca rústica en la que desarrollan de forma personal, habitual y directa (como agricultores a título principal), una explotación agrícola dedicada a la producción y venta de aceituna, disponiendo de todos los elementos muebles e inmuebles necesarios.
Asimismo, son titulares cada uno de ellos de un 37,5% de las participaciones de una sociedad A, correspondiendo el 25% restante a sus descendientes. El objeto social de la sociedad A es la transformación de aceituna en aceite de oliva, siendo propietaria de una almazara construida hace tres años que se encuentra en pleno funcionamiento. Así, la sociedad adquiere a las personas físicas propietarias de la finca la aceituna que se produce en la explotación agraria.
Se plantea realizar una aportación no dineraria de la finca citada, que constituye una explotación agrícola, al capital social de la sociedad con entrega del contravalor en participaciones sociales, para lo cual se efectuará una ampliación de capital. Dicha aportación se realizará previa valoración de los bienes y derechos de la explotación agrícola a precio normal de mercado.
Dicha reestructuración empresarial resulta necesaria a los efectos de conseguir una mejora en la gestión que, reduciendo costes innecesariamente duplicados racionalice y simplifique la dirección empresarial evitando los problemas derivados de las dos gestiones empresariales directamente conectadas pero separadas, y con la finalidad también de lograr el necesario fortalecimiento del balance de la sociedad y de sus fondos propios. Otras razones serían:
- Limitar en sede social las responsabilidades empresariales de las dos actividades detalladas, desarrollando un modelo de negocio único que permita la toma de decisiones de gestiones conjuntas y directamente vinculadas, garantizando la adecuada solvencia de la sociedad.
- Evitar tener que estar realizando operaciones vinculadas continuamente, que obligaría a tener que estar, en consecuencia, valorando precios de transferencia en la gestión ordinaria.
- Permitir que la sociedad disponga de unos activos de la suficiente entidad para que se puedan generar unos ingresos que evite el tener que recapitalizar de nuevo a la sociedad por falta de la solvencia necesaria para operar con seguridad en el ámbito mercantil.
Cuestión planteada
1. Si la aportación no dineraria citada estaría incluida, a solicitud del sujeto pasivo, en el régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y tributación de la misma en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Si es posible que a su vez, las dos personas físicas aportantes, en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2008, se acojan ejercitando la correspondiente opción al régimen de diferimiento recogido en el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
3. Si el hecho de que una de las personas físicas, de 67 años, pudiera pasar a situación de jubilación en un futuro no lejano, no obstaculizará el que pueda mantener a efectos tributarios la titularidad de la empresa, de cara a que sus herederos puedan disfrutar en su caso de las reducciones del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con el artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, y las especialidades establecidas en la Comunidad Andaluza que determinan una reducción del 99%, e igualmente para la otra persona física en caso de resultar declarado incapacitado permanente.
4. Una vez hecha la aportación no dineraria, y en el caso de que en el futuro se tuviera que disolver la sociedad por razones familiares, entregando a sus socios sus bienes y derechos, tributación resultante.
Contestación
1. De acuerdo con el escrito de consulta, dos personas físicas son propietarias por partes iguales de una finca rústica en la que desarrollan una explotación agrícola.
Tal y como establece el artículo 392 del Código Civil, “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”.
De ello se deduce que las dos personas físicas son partícipes de una comunidad de bienes.
El Código Civil regula la comunidad de bienes en el Título III del Libro II, artículos 392 y siguientes.
El artículo 392 del Código Civil dispone asimismo que la comunidad de bienes se regirá por el contrato o por sus disposiciones específicas y a falta de ellas por las prescripciones contenidas en el Código Civil.
El artículo 393 se refiere a las respectivas cuotas de los partícipes en la comunidad, de tal forma que, mientras la proindivisión subsista, si bien no se puede apreciar la cuota concreta en cada momento, a cada uno de los comuneros le corresponde una cuota abstracta o ideal de la comunidad de bienes.
El artículo 399 del Código Civil establece que “todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad”.
Los partícipes podrán, pues, transmitir su cuota abstracta o ideal, que se concretará en la transmisión de su parte en la propiedad de la cosa o derecho perteneciente pro indiviso a varias personas.
En el ámbito fiscal, el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 94 del TRLIS, establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el cinco por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en los párrafos a) y b), los siguientes:
(…)”
d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en el párrafo c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio.
2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio.
3. Los elementos patrimoniales aportados no podrán ser valorados, a efectos fiscales, por un valor superior a su valor normal de mercado.”
En consecuencia, la aportación por un partícipe de su cuota de participación en una comunidad de bienes podrá acogerse al régimen fiscal mencionado siempre que se cumplan los requisitos señalados las letras a), b) y d) del apartado 1 del artículo 94 del TRLIS, en particular, cuando la aportación de la cuota suponga la aportación de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas.
En particular, la letra b) del artículo 94.1 del TRLIS exige que, una vez realizada la aportación el sujeto aportante participe en el capital de la entidad que recibe la aportación en más de un 5%. Este requisito debe cumplirse de manera individual en todos los aportantes, de tal manera que cada uno de ellos reciba participaciones de al menos el 5% del capital de la entidad beneficiaria.
Respecto a los requisitos exigidos para que la actividad desarrollada tenga la consideración de actividad económica y al requisito de llevar la contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, hay que entender que las obligaciones corresponden a la comunidad de bienes (no a la cuota de participación en sí misma). Por tanto, es la comunidad de bienes la que está obligada a desarrollar una actividad económica y a llevar una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
En consecuencia, en la medida en que los comuneros aporten elementos patrimoniales afectos a la actividad agrícola que constituye una explotación económica, requisito que parece cumplirse en el caso planteado, la referida aportación podrá ser objeto de aplicación del régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, siempre que se lleve la contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, lo cual no se indica en el escrito de consulta, por lo que no es posible pronunciarse al respecto.
Igualmente, en el escrito de consulta no se facilita información sobre el porcentaje en el que participará cada aportante en la entidad que recibe la aportación una vez realizada ésta. No obstante, dado que se señala que antes de la aportación cada uno de ellos es titular de un 37,5% de la sociedad, y que ésta efectuaría una ampliación de capital por la aportación no dineraria, parece posible suponer, bajo la hipótesis de que no se produzca ninguna otra circunstancia, que se cumple el requisito exigido en la letra b) del artículo 94.1 del TRLIS.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)"
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada pretende conseguir una mejora en la gestión que, reduciendo costes innecesariamente duplicados racionalice y simplifique la dirección empresarial evitando los problemas derivados de las dos gestiones empresariales directamente conectadas pero separadas, y con la finalidad también de lograr el necesario fortalecimiento del balance de la sociedad y de sus fondos propios; así como limitar en sede social las responsabilidades empresariales de las dos actividades, desarrollando un modelo de negocio único que permita la toma de decisiones de gestiones conjuntas y directamente vinculadas, garantizando la adecuada solvencia de la sociedad; evitar tener que estar realizando operaciones vinculadas continuamente, que obligaría a tener que estar, en consecuencia, valorando precios de transferencia en la gestión ordinaria; y permitir que la sociedad disponga de unos activos de la suficiente entidad para que se puedan generar unos ingresos que evite el tener que recapitalizar de nuevo a la sociedad por falta de la solvencia necesaria para operar con seguridad en el ámbito mercantil. Estos motivos se pueden considerar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
No obstante, es preciso tener en cuenta que en el escrito de consulta se plantea la posibilidad de que una vez hecha la aportación no dineraria se disolviera la sociedad por razones familiares. No parece que en tal caso pudiera apreciarse que la operación planteada tuviera por finalidad facilitar la reestructuración de las actividades económicas de las entidades afectadas por las operaciones amparadas en el régimen especial, si es que tras la misma la entidad que recibe la aportación va a desaparecer.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la finalidad de favorecer operaciones de reorganización empresarial, con el objeto de la consecución de mayores ventajas en el desarrollo de la actividad empresarial, resulta incompatible con el hecho de que las aportaciones no dinerarias a las que se aplicaría el régimen de diferimiento se realicen con vistas a la prevista disolución de la sociedad, de tal forma que la aplicación de dicho régimen no tendría como finalidad operaciones de reestructuración empresarial destinadas a aumentar la eficiencia económica de la sociedad o ventajas en su actuación, sino destinadas a la posible aplicación a la transmisión o a la liquidación de las participaciones en la sociedad correspondientes a la operación, de beneficios fiscales o de un tratamiento fiscal más favorable que el que correspondería a la transmisión de actividad sin la aplicación de dicho régimen especial.
En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º y 2.1º, 21, y 45.I.B) 10 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (TRLITPAJD), que determinan lo siguiente:
“Artículo 19.
1. Son operaciones societarias sujetas:
1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.
(…)
2. No estarán sujetas:
1.º Las operaciones de reestructuración.
(…)”
“Artículo 21.
A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.”
“Artículo 45.
Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:
I. (…)
B) Estarán exentas:
(…)
10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados.
(…)”
Conforme a los preceptos transcritos, la operación objeto de consulta es una operación societaria que, hasta la entrada en vigor de la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria estaba sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, si bien podía, en su caso, estar exenta del gravamen. La sujeción a la modalidad de operaciones societarias impedía, en todo caso, su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, entre las que existe incompatibilidad absoluta.
Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2009, las operaciones definidas en los artículos 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y 94 del TRLIS tienen, a efectos del ITPAJD, la calificación de operaciones de reestructuración, lo cual conlleva su no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho Impuesto. La no sujeción a esta modalidad del Impuesto podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, lo que antes no ocurría al existir incompatibilidad absoluta entre ambas modalidades. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias ha sido complementada con la exención de las operaciones de reestructuración a las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados.
Por lo tanto, si la operación descrita en el escrito de consulta tiene la consideración de operación de reestructuración, estará no sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD y exenta de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados de dicho Impuesto.
2. Con carácter general, el artículo 37.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), establece que en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.”
No obstante, el apartado 3 de dicho artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.
En caso de resultar aplicable el referido régimen, la persona física aportante no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de esa transmisión y, las participaciones recibidas como consecuencia de dicha aportación se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los elementos patrimoniales aportados, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por último, las participaciones recibidas conservarán las fechas de adquisición correspondiente a los elementos aportados.
3. El artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone en su apartado 1 que “los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”. Sin embargo, la consulta referida en este apartado no ha sido presentada ni por el obligado tributario (los herederos de los consultantes personas físicas), ni por sus representantes (al menos, nada se indica ni acredita al respecto en el escrito de consulta).
Además, la consulta referida en este epígrafe se refiere a la aplicación de una reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones regulada por la Comunidad Autónoma de Andalucía conforme a las competencias normativas atribuidas a las Comunidades Autónomas por el artículo 40 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en concreto, en el artículo 40.1.a). Pues bien, a este respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 47 de dicha Ley, que regula el “Alcance de la delegación de competencias en relación con la gestión y liquidación”, y que, en su apartado 2 dispone que:
“No son objeto de delegación las siguientes competencias:
a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 107 de la Ley General Tributaria –actualmente el artículo 88 de la nueva Ley General Tributaria (Ley 58/2003)–, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias.
(…)”
De acuerdo con los preceptos transcritos, este Centro Directivo no puede contestar a esta cuestión, y ello, no sólo porque la consulta no ha sido planteada por el obligado tributario ni por su representante, sino porque, además, este Centro Directivo no resulta competente para la contestación de consultas referentes a la aplicación de las disposiciones aprobadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía conforme a las competencias normativas que le atribuye el artículo 40.1 de la Ley 21/2001.
4. Impuesto sobre Sociedades:
El artículo 15 del TRLIS establece que:
“(…)
2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:
(…)
c) Los transmitidos a los socios por causa de disolución, separación de éstos, reducción del capital con devolución de aportaciones, reparto de la prima de emisión y distribución de beneficios.
(…)
Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.
3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.
(…)
La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.
(…)”
En consecuencia, la sociedad que se disuelve, por lo que se refiere a la adjudicación de sus elementos patrimoniales a sus socios, integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades la diferencia entre el valor normal de mercado de dichos elementos y su valor contable, siempre que sea coincidente con el valor fiscal de los mismos pues, en caso contrario, la renta se determinaría de acuerdo con este último valor.
En su caso, a los efectos de integrar en la base imponible la renta generada, procederá aplicar la corrección por depreciación monetaria prevista en el apartado 9 del artículo 15 del TRLIS para las transmisiones de elementos patrimoniales del activo fijo o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles.
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:
El artículo 25.4 del TRLITPAJD dispone que “En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas”. A su vez, el artículo 26 del mismo texto legal determina que “La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100”.
Según los preceptos transcritos, en el caso de disolución de la sociedad consultante, la tributación en el ITPAJD sería del 1 por 100 sobre el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos ni deudas.
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Por lo que respecta a la disolución de sociedades, el artículo 37.1.e) de la LIRPF establece:
“e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de mercado de los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los entregados.”
Por lo tanto, el valor y fecha de adquisición de las participaciones, a efectos del cálculo de la pérdida o ganancia patrimonial obtenida por el socio persona física por la disolución de la sociedad, en caso de que resulte aplicable la regla correspondiente al régimen general de las aportaciones no dinerarias, previsto en el artículo 37.1.d) de la LIRPF, antes reproducido, sería el correspondiente al valor de mercado de los elementos patrimoniales aportados a la sociedad o el valor nominal de las participaciones recibidas, incluyendo la prima de emisión, si éste valor fuera superior al valor de mercado anterior, considerándose como fecha de adquisición de las participaciones la correspondiente a la operación de ampliación de capital.
En caso de resultar aplicable el régimen especial de diferimiento previsto para las aportaciones no dinerarias en el referido artículo 94 del TRLIS, y de que se haya optado por el mismo, el valor de adquisición de cada una de las participaciones entregadas a cambio de la aportación de la explotación económica a la sociedad, estará integrado por los valores contables de los elementos patrimoniales aportados, distribuidos proporcionalmente entre el número de participaciones entregadas, teniendo como fechas de adquisición las que correspondan a los elementos correspondientes.
Por último, debe señalarse que en diferentes consultas de este Centro directivo (así, la V2024-08), se incluye la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por los socios en la liquidación de la sociedad en las derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales. Por tanto, su integración se efectuará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. En caso de generarse ganancia patrimonial, tributará al 18 por 100 (11,1% por 100 estatal y 6,9 por 100 autonómico, según lo previsto en los artículos 66 y 76 de la LIRPF).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 37
TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 15, 94 y 96
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 19, 21, 25 y 45