Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, exención por reinversión, vivienda ... · DGT V0695-10
Consulta vinculante · V0695-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La exención por reinversión en vivienda habitual es compatible con la venta de vivienda habitual actual siempre que la reinversión del importe total obtenido (minorado por deuda hipotecaria pendiente) se realice en adquisición de nueva vivienda habitual dentro de los dos años siguientes a la transmisión, pudiendo también aplicarse si la nueva vivienda se hubiera adquirido en los dos años anteriores. En caso de reinversión parcial, la ganancia exenta será proporcional al importe efectivamente invertido.

Ganancia patrimonial exención por reinversión vivienda habitual período bienal deuda hipotecaria pendiente proporcionalidad

Hechos

El consultante era propietario de una vivienda habitual en Valencia que adquirió mediante financiación ajena (préstamo hipotecario). Por motivos laborales, al prestar servicios para una empresa multinacional, tuvo que trasladar su residencia a Suiza y a Estados Unidos durante varios años (2002 a 2008), cediendo en alquiler dicha vivienda. Actualmente la multinacional le ha permitido venir a España, en concreto a Valencia, a realizar su trabajo.

Cuestión planteada

Posibilidad de acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual si, actualmente, vende la referida vivienda de Valencia para adquirir otra como nueva vivienda habitual.

Contestación

La exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual se regula, en desarrollo del artículo 38 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, el cual, entre otros, dispone:

"1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

(…).

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento.

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.

(…).

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento”.

Para poder acogerse a la exención, la consideración como habitual de la vivienda ha de concurrir en ambas viviendas: en la que se transmite y en la que se adquiere. Para calificar de habitual a la vivienda, conforme regula el artículo 41.1 del RIRPF, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 del mismo, que, entre otros, dispone:

“Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo fallecimiento del contribuyente o concurrencia de las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio referidas en el apartado 1 de dicho artículo. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual desde su adquisición, “…debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.

Todo inmueble que haya adquirido la consideración de vivienda habitual del contribuyente como consecuencia de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 54 del RIRPF la mantendrá en tanto continué constituyendo su residencia habitual a título de propietario, perdiendo tal condición desde el momento en que deje de concurrir cualquiera de los dos requisitos –pleno dominio o residencia habitual– respecto del mismo.

Para calificar la vivienda transmitida como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 del RIRPF, en cuyo apartado 4, se establece:

“4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.

Respecto de la nueva vivienda habitual, de acuerdo con el punto 2 del artículo 41, su adquisición jurídica ha de realizarse dentro de los dos años anteriores o posteriores a la transmisión de la precedente habitual, no estando regulado ningún supuesto de ampliación. La adquisición jurídica se producirá en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurran el título o contrato y la entrega o tradición de la nueva vivienda.

Los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha, de acuerdo con los artículos 5.1 del Código Civil y 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

En el presente caso, la que manifiesta el consultante fue su vivienda habitual perdió tal condición desde que trasladó su residencia al extranjero por motivos laborales (año 2002), por lo que el consultante, actualmente, no podría acogerse a la exención de la ganancia patrimonial que obtuviera por su venta al no tener la vivienda a transmitir la consideración de su vivienda habitual, conforme lo dispuesto en el artículo 54 del RIRPF, ni en el momento de la transmisión ni en cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de la transmisión.

Para poder acogerse a la exención por reinversión en vivienda habitual, además del cumplimiento de los restantes requisitos previstos en el artículo 41 del RIRPF, la vivienda de Valencia, que pretende transmitir, deberá, primero, alcanzar la consideración de su habitual, conforme lo dispuesto en el artículo 54 del RIRPF, lo que exige, con las excepciones previstas en el propio artículo, que el consultante, en calidad de propietario, establezca en ella, de nuevo, su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 38; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 41, 54.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion