La consulta es inadmitida por extemporaneidad (entrada 16 de diciembre de 2010, fuera del plazo del artículo 88.2 LGT), lo que impide pronunciarse sobre la correcta aplicación del régimen especial de entidades de reducida dimensión en 2009. Sin embargo, independientemente de tal inadmisión, la presentación de autoliquidación complementaria resulta facultativa conforme al artículo 122 LGT y puede efectuarse mientras no haya prescrito el derecho de la Administración, sin que la extemporaneidad de la consulta condicione este derecho del obligado tributario.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la promoción, comercialización e instalación de montaje de plantas de energía solar, fotovoltaica y térmica, así como otras plantas de energías renovables, y a la consultoría en el campo de las energías renovables y en el económico-financiero. El socio de la entidad posee la totalidad de las participaciones sociales y es administrador único de la misma, asimismo posee el 50% de otra empresa de la que es administrador solidario y que tributa al tipo de gravamen general del Impuesto sobre Sociedades, es gran empresa y forma grupo con otras que dependen de ella. En el ejercicio 2009 la entidad consultante tributó en el Impuesto sobre Sociedades aplicando los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión.
No obstante, dadas las circunstancias expuestas, existen dudas acerca de la correcta aplicación, en el ejercicio 2009, del régimen especial de entidades de reducida dimensión.
Cuestión planteada
Se plantea si la entidad consultante debe presentar autoliquidación complementaria correspondiente al ejercicio 2009 dadas las circunstancias expuestas en el escrito de consulta.
Contestación
En el supuesto concreto planteado, la cuestión de fondo suscitada en el escrito de consulta estriba en determinar si el régimen fiscal especial de entidades de reducida dimensión, regulado en el capítulo XII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, fue correctamente aplicado por la consutlante, en el ejercicio 2009, dadas las circunstancias expuestas en el escrito de consulta.
La presente contestación se emite partiendo de la consideración de que el período impositivo de la consultante coincide con el año natural.
En virtud de lo anterior, siguiendo lo dispuesto en el artículo 136.1 del TRLIS:
“1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda.
La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.
(…)”
Por su parte, con arreglo a lo establecido en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT):
“2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
(…)”.
Dado que en el presente supuesto, el escrito de consulta tuvo entrada en el Registro de este Centro Directivo con fecha 16 de diciembre de 2010, se ha incumplido el plazo legalmente previsto para la formulación de consultas tributarias escritas, por lo que se producirán los efectos previstos en el artículo 66.8 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, esto es, inadmisión de la consulta y comunicación al obligado tributario.
Sin perjuicio de lo anterior, el consultante plantea, adicionalmente, el deber de presentar autoliquidación complementaria de la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2009.
En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 122 de la LGT, en virtud del cual:
”1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones o comunicaciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.
2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 120 de esta Ley.
(…)
3. Los obligados tributarios podrán presentar declaraciones o comunicaciones de datos complementarias o sustitutivas, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad, con la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, Art 16 y 108.