Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Renta mundial, convenio de doble imposición, funciones pú... · DGT V0695-18
Consulta vinculante · V0695-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El contribuyente residente fiscal en España desde 1973 está sujeto a tributación por IRPF sobre renta mundial conforme al artículo 2 LIRPF. Las remuneraciones percibidas por servicios prestados en la Embajada de Portugal están sometidas exclusivamente a imposición en Portugal conforme al artículo 19 CDI hispano-portugués, en tanto que el servicio se presta en ese Estado y la residencia en España no fue adquirida únicamente para prestación de tales servicios, evitando así la doble imposición.

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Hechos

La consultante de nacionalidad portuguesa reside y trabaja en España como funcionaria administrativa con la categoría de asistente técnica en la Sección Consular de la Embajada de Portugal en España..

Cuestión planteada

Aplicación del Convenio hispano-portugués a los rendimientos percibidos del Estado portugués.

Contestación

De acuerdo con los datos aportados por la consultante, ésta es residente en España. Por lo tanto, como residente fiscal en territorio español, deberá tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) por su renta mundial, según lo que dispone el artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, BOE de 29 de noviembre de 2006 y 7 de marzo de 2007 (en adelante LIRPF):

“Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la consultante reside en España desde 1973, momento en el que la consultante no trabajaba para la sección consular de la Embajada de Portugal en Madrid. Desde esa fecha la consultante ha residido siempre en España, no habiendo vuelto a residir en Portugal.

En relación con los rendimientos percibidos por la consultante como consecuencia de su trabajo en la Embajada de Portugal hay que tener en cuenta lo que establece el artículo 19 “Funciones Públicas” del Convenio entre el Reino de España y la República Portuguesa para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, firmado en Madrid el 26 de octubre de 1993 (B.O.E de 7 de noviembre de 1995) que dispone:

“1. a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

- Posee la nacionalidad de ese Estado, o

- No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

(…)”

Por tanto, de acuerdo a dicho precepto y teniendo en cuenta lo expuesto en el escrito de consulta, según el cual, la consultante no ha adquirido la condición de residente en España solamente para prestar los servicios, las remuneraciones pagadas por el Estado portugués, con motivo de la prestación de servicios a la Embajada portuguesa en Madrid, sólo pueden someterse a imposición en España.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Art. 2 IRPF

CDI hispano-portugués


Discusión
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