Las ayudas sociales derivadas de relación laboral constituyen rendimiento del trabajo (art. 17.1 LIRPF) sujeto a IRPF y retención, salvo las que financien gastos sanitarios no cubiertos por el Servicio de Salud/Mutualidad y se destinen exclusivamente al tratamiento o restablecimiento de la salud (exentas). Quedan gravadas las prestaciones cuyo fin sea paliar la situación económica del trabajador y las que cubran gastos ya asumidos por el sistema público o mutualidad. En el caso concreto, las ayudas dentarias, oculares y de audífonos cumplen la condición de exclusión por destinarse a servicios sanitarios no cubiertos, quedando exentas de gravamen y retención.
Hechos
La entidad consultante concede, a su personal afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, una serie de "ayudas sanitarias" previstas en su Plan de Acción Social.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal aplicable a las ayudas sociales.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
De conformidad con esta definición, las ayudas sanitarias contempladas en el Plan de Acción Social de la entidad consultante constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.
Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.
Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.
En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas sanitarias contenidas en el Plan de Acción Social, en la medida que se cumplen las condiciones y requisitos anteriormente señalados, quedarán excluidas de gravamen las ayudas “dentarias”, “oculares” y de “audífonos”.
Las ayudas que queden exoneradas de gravamen no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 17.