Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IVA, prestaciones de servicios asistencia social, exenció... · DGT V0697-07
Consulta vinculante · V0697-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La actividad califica como prestación de servicios de asistencia social sujeta a IVA conforme al artículo 4 de la Ley 37/1992. Si reúne los requisitos del artículo 20.1.8º (entidad de Derecho Público o privada de carácter social, actividades de protección de menores, tercera edad o educación especial), aplicará la exención prevista en ese precepto. En ausencia de exención, se devengará al tipo general del 16%, o excepcionalmente al reducido del 7% si la prestación encaja en el artículo 91.1.2.9º (servicios del artículo 20.1.8º no exentos).

IVA prestaciones de servicios asistencia social exención artículo 20.1.8º tipo general 16% tipo reducido 7% entidades de carácter social

Hechos

Persona física, abogado, cuya actividad consiste en prestar servicios de consultoría y asistencia para el seguimiento y atención de menores extutelados en el servicio de protección de menores de una Delegación provincial.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a dicha actividad.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a:

"Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.”

3.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos".

4.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:

Están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de consultoría y asistencia para el seguimiento y atención de menores extutelados en el servicio de protección de menores de una Delegación provincial que se describen en el escrito de consulta.

Dichos servicios se encuentran incluidos entre los de asistencia social en el ámbito de la reinserción social y prevención de la delincuencia a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º, letra j). No obstante, la exención prevista en dicho precepto no es aplicable a los servicios indicados dado que la profesional consultante no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social.

Por tanto, los servicios mencionados prestados por dicha profesional estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable a los mismos el tipo impositivo del 7 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-uno- 8º, 91-uno-2-9º


Discusión
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