Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos del trabajo, ayudas asistenciales, exención ... · DGT V0697-08
Consulta vinculante · V0697-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas sociales concedidas por la entidad consultante constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF, con excepción de aquellas destinadas exclusivamente a gastos de enfermedad no cubiertos por la Seguridad Social o Mutualidad (odontología, oftalmología, ortopedia, audífonos), siempre que su finalidad sea la asistencia sanitaria para restauración de salud y no el paliativo económico del perceptor. Las ayudas por gastos sanitarios ya cubiertos por el sistema público/privado obligatorio permanecen gravadas como rendimiento del trabajo.

Rendimientos del trabajo ayudas asistenciales exención por asistencia sanitaria gastos no cubiertos por Seguridad Social capacidad económica

Hechos

La entidad consultante abona al personal a su servicio, en base a lo dispuesto en el Acuerdo/Convenio regulador de las condiciones de trabajo de sus empleados, una serie de ayudas de carácter social articuladas mediante un Fondo de Ayudas Sociales.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal aplicable a las mencionadas ayudas sociales.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas sociales contempladas en el Acuerdo/Convenio regulador de las condiciones de trabajo de los empleados de la entidad consultante constituyen, en principio, rendimientos del trabajo para sus perceptores, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

En consecuencia, examinadas las condiciones de concesión de las ayudas contenidas en las bases de convocatoria aportadas, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados, quedarán excluidas de gravamen dentro de las “ayudas asistenciales” las siguientes:

-Ayudas por tratamientos odontológicos.

-Ayudas por tratamientos oftalmológicos.

-Ayudas por tratamientos ortopédicos.

-Otras ayudas (audífonos y aparatos de fonación).

En relación con las “otras ayudas asistenciales”, este Centro Directivo, dada la diversidad de ayudas que se podrían incluir en este apartado, no puede pronunciarse al respecto en cuanto al tratamiento fiscal se refiere, reiterándose en que sólo cuando se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente descritos, las ayudas quedarían excluidas de gravamen.

En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta.

Las demás ayudas sociales contenidas en el Acuerdo/Convenio anteriormente mencionado, tributarán como rendimiento de trabajo para sus perceptores.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 17.


Discusión
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