Las pérdidas de productos sujetos a impuestos especiales que excedan los porcentajes reglamentarios pueden no estar sujetas al impuesto si se acredita su existencia mediante medios de prueba admisibles en Derecho (art. 6.2 LIE). Fuera del régimen suspensivo, el art. 90.2 del Reglamento de Impuestos Especiales presume justificadas determinadas pérdidas en procesos de elaboración para usuarios que reciben alcohol con exenciones, sin necesidad de prueba adicional, siempre que se cumplan las condiciones regulatorias específicas de cada proceso y producto.
Hechos
Una entidad extrae principios activos de plantas medicinales para posterior elaboración con ellos de especialidades farmaceúticas. La empresa recibe alcohol no desnaturalizado con aplicación de la exención del Impuesto sobre Alcohol y Bebidas Derivadas por destinarlo a la fabricación de especialidades farmaceúticas.
Cuestión planteada
Justificación de las pérdidas que excedan de los porcentajes reglamentarios establecidos en el artículo 90 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Contestación
El artículo 6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
“No están sujetas en concepto de fabricación o importación:
1. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.
2. Las pérdidas de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho.
3. La destrucción total o pérdida irremediable de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro en el que dicha destrucción o pérdida se haya producido, siempre que los productos se encuentren en régimen suspensivo.
Se considerará que los productos han sido destruidos totalmente o han sufrido una pérdida irremediable cuando no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales y se demuestre a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan producido o detectado.”
Por tanto, en relación con los supuestos de no sujeción se establece que cuando las pérdidas de productos excedan de los porcentajes que se hayan fijado reglamentariamente pero quede probada su existencia, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho, dichas pérdidas estarán no sujetas al impuesto correspondiente.
Un caso diferente al de la no sujeción es el de justificación de las pérdidas producidas en procesos de elaboración de productos concretos en los que se ha empleado un producto sujeto a uno de los impuestos especiales de fabricación.
Así, fuera ya del régimen suspensivo, el apartado 2 del artículo 90 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece:
“2. A los efectos de lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 45, ambos de la Ley y en el apartado 2 del artículo 52 de este Reglamento, y respecto de los usuarios que reciban alcohol con aplicación de alguna de las exenciones previstas en aquélla, incluido el alcohol total o parcialmente desnaturalizado, se considerarán justificadas, sin necesidad de prueba, las pérdidas que se produzcan en los siguientes procesos y porcentajes:
a) En la elaboración en frío de productos que contengan alcohol sin que implique maceración: el 1 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.
b) En la elaboración, en frío con maceración y en caliente, de productos que contengan alcohol: El 3 por 100 de las cantidades de alcohol puro puestas en trabajo.
c) En el embotellado o envasado de productos que contengan alcohol en recipientes acondicionados para la venta al por menor: el 0,5 por 100 de las cantidades de alcohol que se envasen.
d) En el almacenamiento de alcohol en envases distintos de recipientes acondicionados para la venta al por menor: El 0,50 por 100 de las existencias medias trimestrales. Cuando se realice en envases de madera no revestidos ni exterior ni interiormente, este porcentaje se elevará al 1,5 por 100.
e) En el transporte de alcohol en continentes de más de 200 litros incluida su descarga: el 0,5 por 100.”
El Reglamento de los Impuestos Especiales establece aquí que se considerarán justificadas, sin necesidad de prueba, ciertos porcentajes de pérdidas en aquellos procesos cuya semejanza con los que se realizan en régimen suspensivo lo permite, pues en la medida en que los procesos sean los mismos, la "normalidad" de tales pérdidas lo será con independencia de cual sea el estatuto fiscal del establecimiento donde se lleven a cabo dichos procesos.
Además, esta Dirección General entiende que, donde el transcrito apartado 2 del artículo 90 del Reglamento de los Impuestos Especiales expresa que “se considerarán justificadas, sin necesidad de prueba” las pérdidas indicadas, la norma alude también a la posibilidad de justificar, mediante una prueba admisible en Derecho, otras pérdidas que pudieran darse en procesos singulares de elaboración, diferentes de los referidos en el citado apartado.
Por lo tanto, si la empresa consultante justifica, ante el órgano que pueda exigirlo y mediante pruebas admisibles en Derecho, la realidad de las pérdidas producidas en la elaboración de sus productos, éstas quedarán igualmente justificadas a los efectos indicados en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 90 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 6 RIIEE RD 1165/1995 art.90