Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Pensiones privadas versus pensiones públicas, residencia ... · DGT V0697-18
Consulta vinculante · V0697-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pensiones holandesas tributarán exclusivamente en España (país de residencia) como rendimiento del trabajo del art. 17 LIRPF si proceden de empleo anterior no vinculado a servicios prestados al Estado holandés o sus subdivisiones/entidades locales, o si derivan de servicios relacionados con actividad comercial/industrial estatal (art. 20.2 CDI España-Países Bajos 1971). Solo las pensiones públicas stricto sensu pagadas directamente por la Administración holandesa pueden someterse a imposición en el Estado pagador conforme al art. 20.1 CDI.

Pensiones privadas versus pensiones públicas residencia España art. 19 CDI España-Países Bajos art. 20.1 y 20.2 CDI rendimiento del trabajo sujeción España

Hechos

La consultante, nacional de Países Bajos, trabajó para el Ayuntamiento de Amsterdam (Holanda) y percibe dos pensiones de jubilación de Holanda con motivo de dicho trabajo.

Cuestión planteada

Si las dos citadas pensiones están exentas de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en España por aplicación del Convenio para evitar la doble imposición.

Contestación

La presente contestación se formula partiendo de la premisa de que la consultante es una persona física que tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto.

El artículo 19 del Convenio entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno del Reino de los Países Bajos para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el día 16 de junio de 1971 (BOE de 16 de octubre de 1972), dispone lo siguiente:

“Sin perjuicio de las disposiciones del número 1 del artículo 20, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas en consideración a un empleo anterior, a un residente de un Estado sólo pueden someterse a imposición en este Estado.”

Por su parte el artículo 20.1 establece:

“1. Las remuneraciones incluidas en las pensiones, pagadas directamente o con cargo a fondos constituidos por un Estado, una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales a una persona física en virtud de servicios prestados a este Estado o a estas subdivisiones o Entidades, pueden someterse a imposición en este Estado.”

Asimismo, el apartado 2 de dicho artículo 20, añade:

“2. Sin embargo, las disposiciones de los artículos 16, 17 y 19 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas a título de servicios prestados que tengan relación con el ejercicio de una actividad comercial o industrial por uno de los Estados o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales.”

Por tanto, si las pensiones procedentes de Holanda las percibiera la consultante en consideración a un empleo anterior que no fuera en virtud de servicios prestados al Estado holandés o a una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, tributarían exclusivamente en España (país de residencia), como rendimiento del trabajo del artículo 17 de la LIRPF, sin que Holanda pudiera exigir ningún impuesto sobre ellas. Este mismo tratamiento fiscal sería aplicable si dichas pensiones fueran pagadas a la consultante, tal y como dispone el artículo 20.2 del Convenio, “a título de servicios prestados que tengan relación con el ejercicio de una actividad comercial o industrial por uno de los Estados o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales”.

Por el contrario, si, respecto de las pensiones que percibe la consultante no concurrieran las circunstancias a las que se refiere el citado artículo 20.2 del Convenio, al tratarse de pensiones que, según manifiesta, las percibe por motivo de su trabajo anterior para el Ayuntamiento de Amsterdam, las mismas se podrían someter también a tributación en Holanda. En este supuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.3 del citado Convenio de doble imposición, estas rentas estarían exentas de tributación en España, pero se tendrían en cuenta para calcular el impuesto correspondiente a las otras rentas, esto es, se aplicaría la exención con progresividad y ello con independencia de que las citadas rentas quedaran o no efectivamente gravadas en Holanda conforme a la normativa interna holandesa.

El citado artículo 25.3 establece:

“3. Cuando un residente en España obtenga rentas o posea bienes que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, pueden someterse a imposición en los Países Bajos, España, salvo lo dispuesto en el número 4, eximirá del impuesto estas rentas o patrimonio, pero para calcular el impuesto correspondiente a las restantes rentas o patrimonios de este residente puede aplicar el mismo tipo impositivo que correspondería si las rentas o patrimonio citados no hubieran sido eximidos.”

En este sentido, la disposición adicional vigésima de la LIRPF dispone:

“Tienen la consideración de rentas exentas con progresividad aquellas rentas que, sin someterse a tributación, deben tenerse en cuenta a efectos de calcular el tipo de gravamen aplicable a las restantes rentas del período impositivo.

Las rentas exentas con progresividad se añadirán a la base liquidable general o del ahorro, según corresponda a la naturaleza de las rentas, al objeto de calcular el tipo medio de gravamen que corresponda para la determinación de la cuota íntegra estatal y autonómica.

El tipo medio de gravamen así calculado se aplicará sobre la base liquidable general o del ahorro, sin incluir las rentas exentas con progresividad.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Art. 17 y disp. adicional 22.

CDI Países Bajos.


Discusión
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