La titularidad de la vivienda adquirida antes del matrimonio con financiación ajena se integra en el régimen ganancial conforme a los artículos 1.354 y 1.357 CC: constituye vivienda familiar, por lo que las amortizaciones posteriores con fondos gananciales generan copropiedad pro indiviso entre el cónyuge adquirente originario, la sociedad de gananciales y, en su caso, el otro cónyuge (en proporción a aportaciones privativas). El derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual corresponde al titular registral o copropietario en la proporción de su aportación a la amortización del endeudamiento, no exclusivamente al adquirente original, siendo aplicable la prorrata de aportaciones gananciales sobre el 50 por ciento del importe anual satisfecho.
Hechos
El consultante contrae matrimonio en régimen de sociedad de gananciales en octubre de 1999, pasando a constituir la residencia habitual del matrimonio la vivienda que solo el consultante había adquirido de soltero meses antes, en febrero de 1999, empleando para ello financiación ajena. Tanto el préstamo como la titularidad de la vivienda siguen estando solo a su nombre. Los cónyuges siempre han presentado autoliquidación por el IRPF de forma individual.
Cuestión planteada
Posibilidad por ambos cónyuges, a partir de contraer matrimonio, de practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función, cada uno, del 50 por ciento de los fondos gananciales destinados a amortizar el endeudamiento adquirido por el cónyuge que adquirió la vivienda de soltero en 1999, o si el derecho a practicar la deducción le sigue correspondiendo únicamente al consultante, que la adquirió de soltero, en función del 100 por ciento de las cantidades satisfechas.
Contestación
A. En primer lugar, en cuanto a la titularidad jurídica de la propiedad de la vivienda, cabe indicar lo siguiente:
Antes de contraer matrimonio la titularidad de la vivienda corresponderá exclusivamente al cónyuge que la adquirió.
Contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda, ante las circunstancias que pudieran concurrir.
En el ámbito de la sociedad de gananciales y habiéndose adquirido la vivienda con anterioridad al matrimonio por, al menos, uno de los cónyuges, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.
Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.
Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.”
Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”
Al existir financiación ajena, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.
Residiendo el matrimonio en la vivienda, de origen privativo de uno de los cónyuges, ésta constituye la vivienda familiar, término acuñado en el párrafo segundo del artículo 1.357 del Código Civil siendo por tanto de aplicación, y, en consecuencia, también su artículo 1.354.
Conforme a dichos preceptos del Código Civil, la titularidad del bien corresponderá en pro indiviso a cada uno de los cónyuges y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones. Al cónyuge titular originario, por sus aportaciones efectuadas desde su adquisición hasta la celebración del matrimonio y por las que tras éste pudiera efectuar con fondos privativos; al otro cónyuge si, en su caso, con anterioridad o tras contraer matrimonio satisficiera cantidades pendientes de pago con fondos privativos; y a la sociedad de gananciales, por las aportaciones realizadas con fondos que le sean propios; cada uno adquirirá propiedad sobre la vivienda en la proporción que los respectivos fondos representen sobre el valor de la misma.
En definitiva, al regirse por el régimen de gananciales, constante dicha sociedad y siendo las aportaciones gananciales, el porcentaje de propiedad sobre la vivienda se adquirirá conforme lo señalado, no requiriendo de mayor título de justificación a efectos tributarios. No obstante, de modificar el criterio de titularidad que deriva de la aplicación de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil por los cónyuges en el ejercicio de su autonomía de voluntad, excluyendo su aplicación, y atribuir al bien adquirido la condición que mejor les parezca, deberá probarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Ello conllevaría aparejado, en su oportuna medida, variaciones en los derechos a la deducción aplicables a cada cónyuge.
Las cantidades que, en cada ejercicio, el matrimonio satisfaga con fondos gananciales, tendentes a reducir la financiación ajena obtenida de soltero por el cónyuge titular originario, corresponderán y se imputarán por mitad a ambos cónyuges, y no únicamente a aquél –como antes de contraer matrimonio en gananciales–.
Si se tratarse de aportaciones privativas habrían de dejar constancia de los acuerdos de voluntad adoptados, procedencia de los fondos, su destino y conexión con el préstamo que grava la vivienda, etc. La acreditación deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, sin que a efectos tributarios sea requerida efectuar actualización alguna en el procedente Registro de la Propiedad Inmobiliaria, como tampoco el que el cónyuge del consultante figure como cotitular del préstamo o préstamos; correspondiendo la valoración de las pruebas adoptadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.
B. En cuanto el derecho a practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por cada uno de los miembros de la sociedad de gananciales, cabe indicar:
En primer lugar, indicar que, a efectos del IRPF tienen la condición de contribuyente las personas físicas, por tanto no la tendrá la sociedad de gananciales sino que podrán tenerla cada uno de los cónyuges, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto, aprobada por Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
El artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, establece la configuración general de la deducción por inversión en vivienda habitual disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos.
Conforme a ello, se requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.
Contraído matrimonio, una vivienda tendrá la calificación de habitual para aquel cónyuge en el que, en referencia a esta, concurran los dos requisitos requeridos.
De acuerdo con todo ello, constante la sociedad de gananciales, las cantidades que, en cada ejercicio, satisfaga el matrimonio con fondos gananciales, tendentes a reducir la financiación ajena obtenida de soltero por el cónyuge titular originario corresponderán y se imputarán por mitad a ambos cónyuges, como antes se ha dicho, ello implica que ambos podrán practicar la deducción configurando su respectiva base de deducción en función del 50 por ciento de cada una de las cantidades satisfechas. No pudiendo practicar la deducción únicamente el consultante –adquirente originario- en función del 100% de las cantidades satisfechas.
Dicha situación se mantuvo desde el mismo ejercicio y fecha en el que contrajeron matrimonio, en el régimen de sociedad de gananciales, hasta el ejercicio 2012, inclusive.
Ahora bien, a efectos de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir del ejercicio 2013 hay que tener en consideración que con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual, quedando esta, por tanto, suprimida.
No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos. En concreto, dicha disposición establece lo siguiente:
“Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) (…)
c) (…)
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. (…)
3. (…)
4. (…).”
Del contenido de dicha disposición se desprende que a partir de 1 de enero de 2013 se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para, entre otros, aquellos contribuyentes que hubieran adquirido jurídicamente su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual.
Ahora bien, al respecto debe tenerse en cuenta que para acceder al citado régimen transitorio será necesario, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas por la adquisición de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de la LIRPF en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
En el caso de que resulte de aplicación el citado régimen transitorio, la deducción se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1, y 78 de la Ley del Impuesto en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Igualmente, resultarán de aplicación lo establecido en los artículos 54 a 56 y disposiciones transitorias novena y décima del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF.
Conforme a todo ello, cada uno de los cónyuges podrá continuar computando el 50% de los pagos realizados por el préstamo a efectos de determinar su base de deducción de la deducción por inversión en vivienda habitual, ahora bien, para ello es necesario que cada uno de ellos, respectivamente, hubiese practicado dicha deducción en algún ejercicio precedente a 2013. En el caso de que alguno de los cónyuges no hubiese practicado la deducción con anterioridad a 2013, no le será de aplicación el régimen transitorio y, por tanto, no tendrá derecho a practicar la deducción, sin que la misma pueda trasladarse al otro cónyuge.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Art. 68.1.1º y DT 18ª
RIRPF, RD 439/2007, Art. 54.1