Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial, art. 87 TRLIS, requis... · DGT V0698-09
Consulta vinculante · V0698-09
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores (art. 87 TRLIS) resulta de aplicación a la operación planteada si concurren los requisitos cumulativos del art. 87.1: (i) los socios residen en España, UE u otro Estado con valores de entidad española; (ii) la adquirente es residente en España o comprendida en Directiva 90/434/CEE. Los motivos económicos alegados (reorganización, optimización de estructura corporativa) constituyen justificación válida para la operación, sin que la DGT exija prueba adicional de sustancia económica más allá del cumplimiento formal de requisitos de residencia y composición accionarial. La conclusión depende de verificación de la residencia fiscal de socios y adquirente en la fecha de ejecución.

Canje de valores régimen especial art. 87 TRLIS requisitos de residencia neutralidad fiscal Directiva 90/434/CEE

Hechos

La entidad consultante, perteneciente a un grupo familiar, tiene por objeto, entre otras actividades, la gestión de empresas industriales, agrícolas, comerciales y de servicios, así como la participación en las mismas mediante la tenencia de acciones o participaciones.

Con la finalidad de acometer la centralización de la gestión y planificación empresarial de otra entidad, perteneciente al mismo grupo familiar, dedicada a la actividad industrial de venta, instalación, comercialización y mantenimiento de aparatos elevadores, asumiendo la toma de decisiones y la gestión de todas las participaciones sociales, se pretende efectuar la toma de control de dicha sociedad, mediante una operación de canje de valores. Dicha operación permitirá a la consultante adquirir el 100% del capital social de la otra sociedad, lo que le permitirá obtener la totalidad de los derechos de voto. A cambio de los valores de esta última sociedad, se atribuirá a sus socios, en la proporción correspondiente, participaciones en el capital social de la consultante mediante la correspondiente ampliación de capital.

La operación se realiza con el propósito de racionalizar y reestructurar las actividades de ambas sociedades, facilitando la consecución de los siguientes objetivos:

- Concentrar en una sociedad todas las participaciones para dirigir, administrar, planificar y gestionar la misma, centralizando la toma de decisiones, contando con los medios personales y materiales para el desarrollo de dicha actividad.

- Canalizar los excedentes de liquidez que provengan de la distribución de dividendos en la empresa participada, así como de otras en las que se participe en el futuro, lo que permitirá a su vez financiar nuevos proyectos de inversión.

- Facilitar la percepción externa del grupo, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros.

- Mantener la unidad de decisión del conjunto de participaciones sociales en el futuro en caso de sucesión, garantizando así la futura subsistencia del grupo.

Cuestión planteada

Si a la operación planteada le resulta de aplicación el régimen especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y si las causas señaladas para llevar a cabo la operación constituyen motivos económicos válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la aportación de las participaciones de la sociedad dedicada a la actividad industrial de venta, instalación, comercialización y mantenimiento de aparatos elevadores, que posee el grupo familiar a la entidad consultante, cumple los requisitos establecidos en el artículo 83.5 del TRLIS para tener la consideración de canje de valores, puesto que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de votos de la misma, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:

“2 No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada pretende facilitar la consecución de los objetivos de concentrar en una sociedad todas las participaciones para dirigir, administrar, planificar y gestionar la misma, centralizando la toma de decisiones, contando con los medios personales y materiales para el desarrollo de dicha actividad; canalizar los excedentes de liquidez que provengan de la distribución de dividendos en la empresa participada, así como de otras en las que se participe en el futuro, lo que permitirá a su vez financiar nuevos proyectos de inversión; facilitar la percepción externa del grupo, mejorando la capacidad comercial, de administración y de negociación con terceros; y mantener la unidad de decisión del conjunto de participaciones sociales en el futuro en caso de sucesión, garantizando así la futura subsistencia del grupo. Estos motivos se pueden reputar como económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 83, 87 y 96


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion