Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. mantenimiento del valor, impuesto sobre sucesiones y dona... · DGT V0698-17
Consulta vinculante · V0698-17
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El mantenimiento del valor exigido por el art. 20.2.c) LISDy se preserva sin pérdida del beneficio fiscal cuando: (i) las participaciones hereditarias se transmiten entre coherederos manteniéndose el valor dentro del ámbito subjetivo de la sucesión, sin obligación de reinversión; (ii) se transmiten a terceros siempre que el importe se reinvierta en otros activos conservando al menos el valor de adquisición para la reducción; (iii) se distribuyen dividendos de reservas anteriores al fallecimiento siempre que se reinviertan bajo idénticas condiciones; (iv) se toleran fluctuaciones de mercado en los productos financieros donde se reinvirtió el importe transmitido.

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Hechos

Transmisión "mortis causa" de participaciones en entidad española pertenecientes a no residente. Salvo uno de los hijos del causante, ni los restantes ni el cónyuge son residentes en España.

Cuestión planteada

Diversas cuestiones sobre el mantenimiento del valor exigido por el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

En términos similares a la contestación V4598-16, con fecha de salida 27 de octubre de 2016 y que fue remitida a la misma persona y domicilio que ahora se indica, cabe señalar que:

De acuerdo el criterio sostenido por esta Dirección General en contestaciones a consultas como las que se reproducen en el escrito de consulta, no afectarán al requisito de mantenimiento durante el plazo establecido en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin pérdida, por consiguiente, del beneficio fiscal aplicado en la liquidación del impuesto, las siguientes operaciones a que se refiere la consulta:

Si la transmisión de las participaciones adquiridas “mortis causa” se produce entre las personas que hubieran sido llamadas a la herencia del causante, siempre que el valor de adquisición subsista dentro de ese ámbito subjetivo. Consecuentemente, en tal caso los transmitentes no asumirán obligación de reinversión. A igual conclusión se llegaría en la hipótesis de que, nombrados todos los causahabientes herederos universales, parte de las participaciones se hubieran donado en vida como anticipo de legítima colacionable en la sucesión con aplicación de la reducción correspondiente y el resto de las participaciones lo fueran por vía hereditaria en concepto de legítima (cuestión a).

Transmisión de las participaciones adquiridas “mortis causa” por los herederos a terceros siempre que el importe obtenido se reinvierta en otros activos, con independencia de su naturaleza y situación y siempre que se mantenga, al menos, el valor por el que se practicó la reducción en el impuesto sucesorio. Ha de precisarse, aunque resulte sobreentendido, que la situación ha de ser en territorio español, como forma de constatar la materialización del importe, sin perjuicio de que pueda mantenerse la reducción si se prueba que el mantenimiento se ha hecho en bienes o derechos situados fuera de España (cuestión b).

Reparto por la entidad de que se trata de reservas generadas con anterioridad al fallecimiento de la causante, siempre que el importe de los dividendos percibidos se reinvierta en otros activos, con iguales características que en el caso anterior (cuestión c).

Eventuales pérdidas de valor por fluctuaciones del valor de mercado de los productos financieros en que se hubieran reinvertido el importe resultante de la transmisión de las participaciones (cuestión d).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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