Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. coeficiente multiplicador, grupo de parentesco, Impuesto ... · DGT V0698-19
Consulta vinculante · V0698-19
ISD Vinculante DGT
Síntesis

El cónyuge separado de hecho o judicialmente mantiene la condición de tal a efectos del coeficiente multiplicador del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, permaneciendo incluido en el Grupo II conforme al artículo 20.2.a) LISD. La separación no disuelve el vínculo matrimonial —solo lo hacen la muerte, declaración de fallecimiento o divorcio—, por lo que la norma no autoriza distinción alguna en función del estado de separación del adquirente.

coeficiente multiplicador grupo de parentesco Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cónyuge vínculo matrimonial Grupo II.

Hechos

La consultante está separada legalmente de su cónyuge que le va a donar un inmueble privativo.

Cuestión planteada

Grupo de parentesco a efectos del coeficiente multiplicador.

Contestación

El artículo 22 de la Ley del Impuesto 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre)- en adelante LISD-, establece que:

“Artículo 22. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.

(…)”

El artículo 20 de la LISD establece que en el Grupo II están incluidas las adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes.

Por otra parte, el artículo 85 del Código Civil establece que solo la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, así como el divorcio entre ambos son causas de disolución del matrimonio. La separación entre los cónyuges tiene los supuestos, causas y consecuencias que establecen los artículos 81 al 84 del mismo cuerpo legal, pero no se produce ruptura del vínculo existente entre los cónyuges.

Siendo esto así, y no estableciendo la norma antes citada distinción alguna sobre la condición o no de separados de los cónyuges, ha de entenderse que en ambos casos procede la inclusión en el Grupo II del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20 y 22


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion