La entrega de garajes por quien ostente la condición de empresario o profesional en desarrollo de su actividad constituye operación sujeta al IVA, descartándose la inaplicabilidad derivada de la Resolución 2/2000 (cesiones obligatorias urbanísticas), que no es extrapolable a esta situación. No obstante, la operación podrá resultar exenta conforme al artículo 20.1.22º LIVA si concurren los requisitos de segunda entrega de edificación terminada, requiriéndose verificar que el inmueble no haya sido utilizado ininterrumpidamente por el promotor durante dos años previos a la transmisión.
Hechos
El Ayuntamiento consultante, a través de convenio urbanístico con los propietarios, ha sustituido la cesión obligatoria de terrenos del diez por ciento por la entrega de plazas de garajes.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega de los garajes.
Contestación
1.- En relación con la obligación de cesión que se establece en los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y su tratamiento a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de hacerse referencia a la Resolución 2/2000, de esta Dirección General, de 22 de diciembre, cuya Parte II, punto primero, señala que las cesiones obligatorias de terrenos a los Ayuntamientos que se efectúen en virtud de lo dispuesto por la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no existiendo por tanto ninguna operación sujeta al citado tributo por dicha cesión.
Esta Resolución se refiere a la particular situación que se produce como consecuencia del reparto del aprovechamiento urbanístico que resulte para una unidad de ejecución entre Ayuntamiento correspondiente y los propietarios de los terrenos incluidos en la misma.
Por consiguiente, la conclusión a la que se llega en la misma no es extrapolable a otras situaciones, tales como la que se describe en el escrito de consulta.
En consecuencia, la entrega de las plazas de aparcamiento a las que se refiere el mismo, en cuanto se realice por quienes tengan la condición de empresario o profesional a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el desarrollo de su actividad, es una operación sujeta al citado tributo.
2.- Debe tenerse en cuenta, no obstante, la posibilidad de que dicha entrega resulte exenta del Impuesto. A tal efecto, el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 establece la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
En la medida en que la entrega de las plazas de aparcamiento al Ayuntamiento a la que se refiere el escrito de consulta sea una segunda o ulterior entrega de edificaciones conforme a los criterios que se acaban de exponer, la misma estará exenta del Impuesto. En otro caso, se tratara de una operación sujeta y no exenta de dicho tributo.
3.- De acuerdo con el artículo 79.Uno de la Ley 37/1992, en las operaciones cuya contraprestación no consista en dinero se considerará como base imponible la que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado, en la misma fase de producción o comercialización, entre partes que fuesen independientes.
No obstante, si la contraprestación consistiera parcialmente en dinero, se considerará base imponible el resultado de añadir al valor en el mercado de la parte no dineraria de la contraprestación el importe de la parte dineraria de la misma, siempre que dicho resultado fuere superior al determinado por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
4.- Como dispone el artículo 88, apartado Uno, párrafo segundo, de la Ley 37/1992, en las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto cuyos destinatarios fuesen Entes públicos (Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales….) se entenderá siempre que los sujetos pasivos del Impuesto, al formular sus propuestas económicas, aunque sean verbales, han incluido dentro de las mismas el Impuesto sobre el Valor Añadido que, no obstante, deberá ser repercutido como partida independiente, cuando así proceda, en los documentos que se presenten para el cobro, sin que el importe global contratado experimente incremento como consecuencia de la consignación del tributo repercutido.
El contenido del artículo 88 plantea en este caso la duda de si el Impuesto sobre el Valor Añadido debe estar o no comprendido en la valoración que se haga de las plazas de aparcamiento que van a ser objeto de la operación.
La generalidad de la regla contenida en el artículo 88 que se acaba de reproducir implica que en la oferta efectuada por parte de la entidad consultante al Ayuntamiento ha de entenderse que se encuentra incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de forma tal que el citado Ayuntamiento no está obligado a satisfacer la cantidad correspondiente por separado.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 20-Uno-22º, 79-Uno, 88-Uno