Las diferencias retributivas derivadas de sentencia judicial que reconoce derechos laborales al trabajador constituyen rendimiento del trabajo (art. 17.1 LIRPF) sujeto a imputación temporal conforme al art. 14.2.a LIRPF: los importes no satisfechos por pendencia de resolución judicial se imputan al período en que aquélla adquiere firmeza. Descarta imputación al período de exigibilidad originaria. Abre, en su caso, rectificación complementaria sin sanción si se había imputado indebidamente en períodos anteriores.
Hechos
Por Sentencia judicial dictada en 2007 se reconoce a la consultante el derecho a formar parte de la relación de aprobados en el proceso selectivo para el acceso por turno libre en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, relación hecha pública por Resolución de la Dirección General de Relaciones con la administración de Justicia de 24 de marzo de 1993.
Dicho derecho se le reconoce a la consultante a todos los efectos económicos y administrativos procedentes y desde el momento en que se dictó la referida Resolución, percibiendo en consecuencia en 2009 determinada cantidad en concepto de retribuciones correspondientes a los ejercicios 1993 a 2007.
Cuestión planteada
Tributación a efectos del IRPF de la cantidad percibida.
Contestación
En la medida en que la cantidad percibida corresponde a retribuciones dejadas de percibir, debe calificarse como rendimiento del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE de 29 de noviembre).
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley 35/2006, que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en las letras a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.”
De la Sentencia aportada se deduce que contra la misma cabía recurso de casación, sin que se manifieste si se ha interpuesto dicho recurso o si la Sentencia ha adquirido firmeza.
Partiendo de la hipótesis de que la Sentencia hubiera adquirido firmeza en 2007, la aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de las diferencias retributivas que la Administración le satisface como consecuencia de la adjudicación del puesto de trabajo a que da lugar la sentencia judicial:
1ª. Procederá imputar al período impositivo en el que la resolución judicial haya adquirido firmeza (2007) los rendimientos que abarcan hasta la fecha de la resolución judicial. A su vez, la aplicación de esta regla de imputación determinará que en cuanto estos rendimientos comprendan un espacio temporal superior a dos años, como es el caso, resultará aplicable la reducción del 40 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, partiendo de la consideración de que se satisfacen en un único pago.
2ª. Los rendimientos que correspondan desde la fecha de la sentencia hasta su abono procederá imputarlos al respectivo período impositivo de su exigibilidad, pero sin que opere respecto a su importe el porcentaje de reducción del 40 por 100.
En el caso consultado, al pagarse rendimientos correspondientes a los ejercicios 1993 a 2007, habrá que distinguir los rendimientos que corresponden al periodo hasta la fecha de la sentencia (1993 hasta 26 de abril de 2007), que deberán imputarse al ejercicio fiscal correspondiente a la fecha de la Sentencia (2007), y que gozarán de la referida reducción del 40 por ciento y; en su caso, los rendimientos correspondientes a retribuciones dejadas de percibir correspondientes al año 2007, que se refieran al periodo posterior a la fecha de la sentencia hasta fin de ese año, que deben imputarse al periodo de exigibilidad (también 2007, al referirse a retribuciones correspondientes a dicho periodo), y que no gozarían de la referida reducción.
Dado que las cantidades se satisfacen en 2009 y no en la fecha de exigibilidad a efectos del IRPF, en aplicación de las reglas anteriores, deberá efectuarse una autoliquidación complementaria del ejercicio 2007 por dichas cantidades, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno, debiendo presentarse dicha autoliquidación complementaria en el periodo que medie entre la fecha en que se perciban dichas cantidades y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Artículos 14, 17 y 18.