El plus de transporte abonado en nómina tiene naturaleza de renta dineraria, no en especie. Por tanto, no resulta aplicable la exención de la letra h) del art. 42.2 LIRPF (que solo ampara cantidades satisfechas directamente a entidades de transporte público hasta 1.500 €/año), quedando gravado como rendimiento íntegro del trabajo sujeto a retención a cuenta.
Hechos
En virtud del convenio colectivo aplicable en su sector, los trabajadores reciben en su nómina mensual un plus de transporte.
Cuestión planteada
Si al plus de transporte, que se abona en la nómina mensual de los trabajadores, le resulta aplicable la letra h) del apartado 2 del artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Asimismo, el artículo 42.1 de la LIRPF determina qué se entiende por renta en especie, al señalar que:
“1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
No obstante, la letra h) del apartado 2 del artículo 42 de la LIRPF establece que no tendrán la consideración de rendimientos de trabajo en especie: “h) Las cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de viajeros con la finalidad de favorecer el desplazamiento de los empleados entre su lugar de residencia y el centro de trabajo, con el límite de 1.500 euros anuales para cada trabajador. También tendrán la consideración de cantidades satisfechas a las entidades encargadas de prestar el citado servicio público, las fórmulas indirectas de pago que cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente”.
En el presente caso, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 42.1 de la LIRPF, el plus de transporte que se abona en la nómina mensual de los trabajadores tiene la consideración de renta dineraria, sin que resulte, por tanto, aplicable el apartado 2 del artículo 42 de la LIRPF. De acuerdo con el artículo 17 de la LIRPF, dicho plus tendrá la calificación de rendimiento del trabajo para su perceptor, sujeto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 17.1 y 42.2