Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. adquisición mortis causa, reducción 95%, participaciones ... · DGT V0699-17
Consulta vinculante · V0699-17
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La DGT descarta pronunciarse sobre la aplicabilidad de la reducción del 95% del artículo 20.2.c) de la Ley del ISD a adquisiciones mortis causa de participaciones empresariales cuando el fallecimiento sea anterior a 31 de diciembre de 2016 por resultar cuestión de hecho no acreditada en la consulta; asimismo, rechaza analizar la reducción en función de un futuro Convenio de Doble Imposición con Perú aún no vigente, por lo que ambas cuestiones quedan sin resolver por falta de supuesto de hecho determinado o normativa aplicable.

adquisición mortis causa reducción 95% participaciones en entidad española impuesto sobre sucesiones y donaciones convenio doble imposición condición de no residente

Hechos

Adquisición "mortis causa" de participaciones en entidad mercantil española.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en caso de fallecimiento antes del 31 de diciembre de 2016 o con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio de Doble Imposición entre España y Perú.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

Se plantea, en primer lugar y para un supuesto de adquisición “mortis causa” de participaciones en entidad española por parte tanto de no residentes como de un residente en España si “en caso de fallecimiento de… con anterioridad a 31 de diciembre de 2016, sus herederos (hijos y cónyuge) podrían aplicarse la reducción del 95% del artículo 20.2.c) de la Ley del ISD por las participaciones” en dicha entidad.

La cuestión se suscita, en consecuencia, no de forma genérica sino respecto a que el fallecimiento de determinada persona se produzca antes de finalizar el pasado año 2016, concreción temporal para la que se formula la consulta, por lo que, salvo que se alegue la realidad del fallecimiento antes de terminar dicho ejercicio, resulta improcedente entrar a considerar el fondo de la misma.

De la misma forma, el escrito de consulta plantea idéntica cuestión sobre la aplicación del artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con la misma persona, no residente en España, para el caso de que el mencionado fallecimiento se produjera con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio de Doble Imposición entre España y Perú, en la hipótesis de que, por aplicación de dicho Convenio, las participaciones de la entidad de que se trata no estuviesen sujetas al Impuesto sobre el Patrimonio.

En la actualidad no existe Convenio de Doble Imposición entre España y Perú, por lo que es improcedente considerar si procede o no determinada reducción tributaria en función de lo que pueda establecerse en una normativa aún no vigente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
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