Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción 40%, rendimientos período generación superior d... · DGT V0701-08
Consulta vinculante · V0701-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción del 40% del artículo 30 LIRPF resulta aplicable a la indemnización cuando concurran dos condiciones acumulativas: (i) que se califique como "indemnización por cese de actividades económicas" conforme al artículo 24.1.b) del Reglamento; y (ii) que se impute en único período impositivo. Si la indemnización se percibe fraccionada, solo procede la reducción si el cociente entre años de generación y períodos de fraccionamiento supera dos años (artículo 24.2 Reglamento). La DGT vincula la procedencia de la reducción a la naturaleza y clasificación específica de la indemnización, no al mero hecho de su percepción fraccionada o al período de generación considerado aisladamente.

Reducción 40% rendimientos período generación superior dos años indemnización cese actividades cobro fraccionado período impositivo cociente fraccionamiento

Hechos

Como consecuencia de la rescisión, el 15 de octubre de 2006, de un contrato de arrendamientos de servicios el consultante ha percibido la indemnización pactada al efecto en el mismo. Posteriormente debido a la especialización de los servicios prestados a ese cliente, el consultante cesa en la actividad, procediendo a su baja efectiva el 15 de diciembre de 2006.

Cuestión planteada

Aplicación a la indemnización de la reducción del 40 por 100 establecida en el artículo 30 de la Ley del Impuesto.

Contestación

La presente contratación se realiza con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta, esto es: el período impositivo 2006.

El artículo 30 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), establece que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100”. A continuación, este mismo artículo añade en un segundo párrafo que “el cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio (BOE del día 4 de agosto), establece lo siguiente:

“1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.

2. Cuando los rendimientos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 30 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos”.

En cuanto a la consideración de la indemnización objeto de consulta como uno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 24.1 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas); ahora bien, la indemnización no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por la resolución de un contrato o relación, por lo que no resulta aplicable este supuesto.

En lo que respecta a la posibilidad de considerar la existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la existencia de un período de generación superior a dos años sólo es predicable de aquellos casos concretos en que existan dentro de la actividad económica ejercida, globalmente considerada, ciclos bien definidos de aplicaciones y obtenciones de fondos, es decir que sea consustancial a la actividad el transcurso de un plazo superior a dos años entre la fecha de la inversión que produce el rendimiento y su percepción, de tal suerte que la obtención del rendimiento se concentra en un período impositivo determinado que representa el final del ciclo productivo o período de generación.

Pero habida cuenta de la finalidad de la reducción prevista en este precepto legal, se hace preciso conciliar los principios de capacidad económica y progresividad, lo que nos obliga a considerar el ejercicio de la actividad generadora de la renta en un sentido global, como comprendida dentro de una serie de inversiones y desinversiones, de gastos e ingresos, y no atender a la exclusiva y concreta operación generadora del rendimiento, de manera que cuando la actividad, como en el supuesto planteado, es desarrollada por el contribuyente de tal forma, que de manera regular, obtiene rendimientos de estas características, no puede sino concluirse que no deben considerarse como rendimientos con un período de generación superior a dos años las comisiones fijadas judicialmente. En consecuencia, la reducción del 40 por 100 no resultará aplicable.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLIRPF. RDLeg 3/2004, Art. 30


Discusión
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