Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Vivienda habitual, acondicionamiento, residencia efectiva... · DGT V0701-10
Consulta vinculante · V0701-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El loft puede considerarse vivienda habitual a efectos de IRPF si se acondiciona efectivamente como tal y se habita de manera permanente durante al menos tres años (o dentro de los doce meses siguientes a la adquisición si se pretende que sea habitual desde el inicio), con independencia de su clasificación urbanística o registral, siempre que sea susceptible de ser acondicionado como vivienda. En tal caso, accede a todas las deducciones por inversión en vivienda habitual del artículo 68.1.1º LIRPF. Los fondos de la cuenta vivienda pueden destinarse a esta adquisición si reúne los requisitos de vivienda habitual. La aplicación del tipo reducido del 7% de IVA dependerá de la calificación final del inmueble (vivienda o local comercial/profesional) ante la Hacienda Pública, no de la intención del contribuyente.

Vivienda habitual acondicionamiento residencia efectiva deducción por inversión cuenta vivienda tipo IVA reducido

Hechos

La consultante ha adquirido un "loft", con la finalidad de destinarlo a vivienda habitual. Ha financiado parte de su adquisición con el importe de su cuenta vivienda.

Cuestión planteada

1.- Posibilidad de considerar el loft como vivienda habitual y deducciones posibles.

2.- Posibilidad de destinar el importe de la cuenta vivienda a la adquisición del loft.

3.- Posibilidad de gravar la adquisición con el tipo reducido del IVA del 7%

Contestación

1. El artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, recoge el concepto de vivienda habitual, estableciendo que “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual desde su adquisición, “debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras”.

Conforme con dicha definición dentro del concepto de vivienda habitual regulado en el IRPF se incluye todo tipo de edificación, aun cuando ésta no cumpla con la normativa urbanística propia de la misma o se ubique en un suelo que no disponga de la calificación requerida para edificar, con independencia de la calificación que pudiera tener en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, para que la edificación pueda ser considerada como vivienda habitual ha de estar acondicionada o susceptible de ser acondicionada como vivienda, y reunir los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia por parte del contribuyente requeridos por la normativa del Impuesto.

Las edificaciones que vienen denominándose “espacios o locales profesionales” o “Loft” son, según la normativa del sector, espacios destinados a actividad industrial o económica. De acuerdo con lo anterior, si la consultante destinara dicho espacio a residencia habitual, acondicionándolo como vivienda, podrá disfrutar de cuantos beneficios fiscales establezca el IRPF para las viviendas habituales con carácter general, con las mismas condiciones y limitaciones.

En cuanto a la forma de acreditar que el local constituye su vivienda habitual podrá realizarse, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. Correspondiendo valorar la prueba a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

De entre los beneficios fiscales citados, se encuentra la deducción por inversión en vivienda habitual regulada en el artículo 68.1 1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. El párrafo segundo del citado artículo 68.1.1º, dispone que “La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma.”. Y continúa señalando el citado artículo que “También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015 euros anuales.”.

2. En cuanto a la posibilidad de destinar el saldo de su cuenta vivienda a la adquisición del loft, debe recordarse que el artículo 56 del RIRPF dispone que las cantidades depositadas en cuenta vivienda deberán ser aplicadas a la primera adquisición de una vivienda habitual en el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta. No obstante, el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda (BOE de 2 de diciembre) ha añadido una disposición transitoria décima al RIRPF, con aplicación a partir de 1 de enero de 2008, en la que se dispone que: “Los saldos de las cuentas vivienda a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento, existentes al vencimiento del plazo de cuatro años desde su apertura y que por la finalización del citado plazo debieran destinarse a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente en el período comprendido entre el día 1 de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010, podrán destinarse a dicha finalidad hasta el día 31 de diciembre de 2010 sin que ello implique la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.”.

En consecuencia, en la medida en que el loft se acondicione como vivienda y se destine a residencia habitual de la consultante, éste podrá aplicar el saldo de su cuenta vivienda a su adquisición y practicar la deducción por inversión en vivienda habitual por el resto de las cantidades invertidas, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos en la normativa del Impuesto.

3. En cuanto a la posible aplicación del tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido, que grava la adquisición, cabe señalar los siguientes extremos:

El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el citado Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

En este sentido, el artículo 91 en su apartado uno.1, número 7º de la mencionada Ley 37/1992 establece la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a “las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(...) 7º. Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas.

No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley".

De lo previsto en los citados preceptos se deriva que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento del Impuesto a las entregas de viviendas y plazas de garaje anexas, con las limitaciones establecidas en la Ley, y que será de aplicación el tipo general del 16 por ciento a las entregas de edificaciones o partes de las mismas que no sean aptas para su utilización como viviendas.

En el caso de que el inmueble que va a ser adquirido por la consultante disponga en el momento de la entrega de la correspondiente cédula de habitabilidad y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como vivienda, la entrega del mismo tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 7 por ciento.

Carece de relevancia, a estos efectos, el destino final que se dé al citado inmueble.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, 35/2006, Arts. 68-1, 78; LIVA, Arts. 90 y 91;RIRPF, RD 439/2007, Arts. 54, 55, 56.


Discusión
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