El precio de adquisición de las acciones transmitidas futuro incluirá tanto el valor de adquisición originario (determinado según art. 37.1.h) LIRPF si no aplicó el régimen especial de canje, o por el valor del patrimonio aportado si sí aplicó art. 87 LIRPF) más los costes inherentes a la adquisición. La transmisión de derechos de suscripción reduce el valor de adquisición de las acciones originarias en el importe obtenido por esa transmisión, minorando así la ganancia patrimonial futura. La base para calcular la ganancia o pérdida en la venta será el precio de adquisición así minurado.
Hechos
El consultante adquirió hace varios años acciones admitidas a negociación en los mercados que fueron posteriormente canjeadas por las de otra entidad como consecuencia de una oferta pública de adquisición de acciones.
Cuestión planteada
1º) Precio de adquisición que debería tener en cuenta si decidiera vender dichas acciones.
2º) Recientemente, la entidad de la que posee las acciones ha realizado una ampliación de capital otorgándole un derecho de suscripción por cada acción poseída habiendo transmitido la totalidad de dichos derechos. Influencia de esta transmisión de derechos en una futura venta de las acciones que posee.
Contestación
1º) De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la posible transmisión futura de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituirá una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
El artículo 35 del mismo texto legal define el valor de adquisición en las transmisiones onerosas como el formado por la suma de:
“a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
(…).”
Las acciones de la que es propietario el consultante han sido adquiridas a través de una operación de canje de valores. En dicha operación se habría producido una ganancia o pérdida patrimonial que se habría cuantificado en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.1.h) de la LIRPF, que dispone lo siguiente:
“h) De la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
El valor de mercado del bien o derecho entregado.
El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.”
No obstante lo anterior, si a la operación de canje de valores se le hubiera aplicado el régimen especial de las Fusiones, Escisiones, Aportaciones de Activos y Canje de Valores regulada en el Capitulo VIII, título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo), los socios no habrían tributado por la operación de canje de valores, según establece el artículo 87 del mencionado Texto Refundido:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado Miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.
(…)”
De conformidad con los preceptos anteriormente citados, el socio, persona física residente en territorio español, no integraría en su base imponible la ganancia o pérdida patrimonial derivada del canje de valores en los términos anteriormente expuestos, integración que se produciría con la ulterior transmisión de dichos valores.
Ello implica que si a la operación de canje de valores anterior le hubiere sido de aplicación el régimen fiscal especial de canje de valores, el valor de adquisición y la fecha de adquisición de las acciones adquiridas en dicha operación serían los que correspondían a las acciones entregadas a cambio, por lo que a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a una posible transmisión futura de Dichas acciones se considerará como valor y fecha de adquisición de las acciones que se transmitan, los que correspondan a las acciones inicialmente poseídas.
No obstante lo anterior, si a la operación de canje de valores no le hubiere sido de aplicación el régimen especial, el valor de adquisición de las acciones que, en su caso, se transmitan, será el valor de transmisión de las acciones que se hubiera tenido en cuenta al calcular la ganancia o pérdida patrimonial en la operación del canje de valores, según lo previsto en el artículo 37.1.h) de la LIRPF.
Señalado lo anterior, la posterior transmisión de las acciones en poder del consultante tributará conforme a lo previsto en el artículo 37.1.a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que establece lo siguiente:
“1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado cuando sea superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
(…)".
2º) Por lo que respecta al tratamiento de la venta de derechos de suscripción, tratándose de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 37.1 de la LIRPF anteriormente reproducida, el importe obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción minorará el valor de adquisición de las acciones de que se trate, a efectos de futuras transmisiones. No obstante, si el importe obtenido en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 a 39.