Las prestaciones de planes de previsión asegurados percibidas por los beneficiarios tras el fallecimiento del titular sin rescate previo están excluidas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 3.e) RISD) y califican como rendimientos del trabajo integrados en la base imponible general del IRPF del perceptor (art. 17.2.a) 6ª LIRPF). La imputación temporal se determina por la exigibilidad de la prestación según la fecha de percepción establecida en el plan, no por el acaecimiento del fallecimiento.
Hechos
El consultante es titular de un plan de previsión asegurado.
Cuestión planteada
En caso de fallecimiento del consultante sin haber rescatado el plan de previsión asegurado, tributación de la prestación percibida por los beneficiarios.
Contestación
El artículo 3.e) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece que no están sujetas a dicho impuesto:
“e) Las cantidades que en concepto de prestaciones se perciban por los beneficiarios de Planes y Fondos de Pensiones o de sus sistemas alternativos, siempre que esté dispuesto que estas prestaciones se integren en la base imponible del Impuesto sobre la Renta del perceptor.”
Por su parte, el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“6ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.”
De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones derivadas de planes de previsión asegurados se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, no estando por tanto sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En cuanto a la imputación temporal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la prestación derivada del referido plan de previsión asegurado, el artículo 14.1.a) de la citada Ley 35/2006 determina una regla general de imputación temporal según la cual “los rendimientos del trabajo se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
De acuerdo con lo expuesto, el acaecimiento de la contingencia (en este caso, el fallecimiento) no determina por sí solo el momento de tributación de la prestación, sino que habrá que estar al momento de la exigibilidad de la misma atendiendo a la fecha de percepción fijada para la prestación correspondiente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 14-1-a, 17-2-a-6
RD 1629/1991 art. 3-e