Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ITP/AJD, hecho imponible, actos jurídicos documentados, c... · DGT V0701-19
Consulta vinculante · V0701-19
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La amortización del préstamo hipotecario no constituye hecho imponible en ITP/AJD. Solo la cancelación formal de la hipoteca, materializada en escritura pública, está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados en su cuota gradual sobre documentos notariales. Ambas operaciones son jurídicamente diferenciadas: el pago del crédito garantizado es neutro tributariamente, mientras que el acto formal de cancelación registral genera obligación tributaria.

ITP/AJD hecho imponible actos jurídicos documentados cancelación de hipoteca cuota gradual amortización de préstamo.

Hechos

La consultante y su marido tienen concedido, al 50 por 100, un préstamo hipotecario. La firma del préstamo hipotecario la realizaron antes de casarse. La consultante ha recibido una donación de su padre y quiere cancelar su parte del préstamo y su parte de la hipoteca.

Cuestión planteada

Tributación de la operación.

Contestación

Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.

En la cuestión planteada se mezclan dos cuestiones jurídicamente diferentes: la amortización parcial (o total) del préstamo hipotecario y la cancelación parcial (o total) de la hipoteca.

En efecto, una cosa es el acto de amortización de préstamo hipotecario (parcial o total), que no se contempla en ningún caso como supuesto sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en ninguna de sus modalidades, siendo perfectamente posible el que se amorticen préstamos garantizados con hipotecas sin que se cancelen posteriormente éstas. Son exclusivamente los actos de cancelación formal de hipoteca los que se someten a la modalidad de actos jurídicos documentados en su cuota gradual de documentos notariales.

Esta diferencia entre el pago del crédito garantizado y la cancelación de la garantía hipotecaria como acto de carácter formal se pone de manifiesto en el artículo 179 del Reglamento Hipotecario al establecer que “aun cuando se haya extinguido el crédito hipotecario, no se cancelará la correspondiente inscripción sino en virtud de escritura pública en la que preste su consentimiento para la cancelación el acreedor ...”. En el mismo sentido el artículo 125 de la Ley Hipotecaria dispone que “cuando sea una la finca hipotecada o cuando siendo varias no se haya señalado la responsabilidad de cada una ........ no se podrá exigir la liberación de ninguna parte de los bienes hipotecados, cualquiera que sea la del crédito que el deudor haya satisfecho”.

En concordancia con lo anterior, el texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre)- en adelante TRLITPAJD-, en su artículo 31.2 establece que:

«2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.»

Por otra parte, el apartado 18 del artículo 45.I.B, determina que estarán exentas del Impuesto las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados que grave los documentos notariales, sin hacer referencia alguna a las amortizaciones de los préstamos.

CONCLUSIÓN: La cancelación de un préstamo hipotecario no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; estará sujeta la cancelación de la hipoteca por la modalidad de actos jurídicos documentados, pero resultará exenta del impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 45-I-B-18


Discusión
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