Las aportaciones a colegios profesionales alemanes cuyas prestaciones de jubilación constituyen un régimen obligatorio de seguridad social (equiparable al primer nivel del sistema de previsión alemán) no cumplen los requisitos del artículo 51.2 LIRPF, que exige expresamente la condición de "mutualidades de previsión social" con cobertura de contingencias del artículo 8.6 TRLPFP. La DGT descarta la deducibilidad como aportaciones a sistemas de previsión complementaria y los reclasifica como contribuciones obligatorias de seguridad social no reducibles en la base imponible general del IRPF, aunque potencialmente aplicable el régimen de desgravar como cotizaciones de seguridad social según la normativa de coordinación comunitaria (CCSS).
Hechos
El consultante, de nacionalidad alemana y residente en España, trabaja actualmente como médico en un hospital público. Anteriormente ejerció su actividad en Alemania, realizando aportaciones al colegio profesional de médicos correspondiente, las cuales eran obligatorias para los médicos ejercientes. A partir del año 2007 continuó realizando aportaciones a dicho colegio profesional, siendo las mismas voluntarias.
Cuestión planteada
Posibilidad de reducir la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las aportaciones realizadas en el año 2012.
Contestación
En primer lugar debe señalarse que, según la documentación aportada y lo manifestado en el escrito de consulta, al colegio profesional alemán al que realizó aportaciones el consultante le son de aplicación las normas del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y al Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) nº 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.
En la documentación aportada se señala asimismo que los fondos de pensiones de los colegios profesionales en Alemania pertenecen, igual que el sistema de seguridad social, al primer nivel de los planes de previsión para la jubilación de los trabajadores.
A este respecto debe señalarse que el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece, en su apartado 2, que podrán reducirse de la base imponible general las siguientes cantidades:
“2. Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:
a) Requisitos subjetivos:
1º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el art. 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos que prevé el segundo párrafo de la regla 1ª del art. 30.2 de esta Ley .
2º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el art. 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3º Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el art. 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.”
De lo anterior se desprende que el apartado 2 del artículo 51 contempla, exclusivamente, la reducción en la base imponible de las aportaciones realizadas a mutualidades de previsión social de las previstas en el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, por lo que las aportaciones a un colegio profesional extranjero para la constitución de un fondo de pensiones no podrán ser objeto de reducción en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas del consultante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 51-2