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Consulta vinculante · V0702-19
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios de asesoramiento y apoyo en la ejecución y gestión de acciones formativas, realizada por una persona física en condición de profesional independiente ordenando recursos por su propia cuenta, constituye actividad económica sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. La obligación de declaración y cotización se genera por la concurrencia del hecho imponible definido en el artículo 79.1 de la Ley Reguladora del Impuesto, sin perjuicio de la identificación del epígrafe específico de clasificación tarifaria conforme a la naturaleza de la prestación.

hecho imponible actividad empresarial profesional independiente ordenación de recursos obligación de declaración epígrafe tarifario.

Hechos

La persona física consultante va a ser contratada para prestar los siguientes servicios para una entidad de formación ocupacional: Asesoramiento y apoyo en la ejecución y gestión de la acción formativa, programación y cumplimentación de documentos y solicitudes para los cursos, redacción, cumplimiento y control de la documentación, selección de profesorado, control de asistencia, control de calidad del curso.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Epígrafe del Impuesto de Actividades Económicas aplicable.

Contestación

A) En relación con el Impuesto de Actividades Económicas, se informa lo siguiente:

1.- La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

A continuación, la regla 3ª señala, en el apartado 1: “Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Y en el apartado 3 de la citada regla 3ª se establece que tienen la consideración de actividades profesionales, a efectos del Impuesto, las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.

En la regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, se señala en el apartado 1, “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

2º) Del contenido del escrito de consulta se desprende que la actividad objeto de estudio, realizada por una persona física, profesional independiente, que va a ser contratado, por una Entidad de formación ocupacional, consiste en un conjunto de servicios y tareas englobados en el asesoramiento y apoyo en la ejecución y gestión de la acción formativa, entre los que cabe señalar, la programación de los cursos, control y seguimiento de asistencia, reuniones con los responsables del centro y con los técnicos de los cursos, etc.

Pues bien, en la medida en que el consultante, persona física, realice la referida actividad como profesional independiente, esto es, ordenando por su propia cuenta medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, estaremos en presencia de un supuesto constitutivo del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas (artículo 78.1, TRLRHL, RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo), aunque, en este caso, por tratarse de una persona física se halle exento del citado Impuesto (artículo 82.1c.), TRLRHL).

2.- Por consiguiente, de acuerdo con todo lo expuesto y con arreglo a lo previsto por las reglas 2ª, 3ª y 4ª de la Instrucción, la actividad en cuestión realizada por una persona física, profesional independiente, debe clasificarse en las siguientes rúbricas de la sección segunda de las Tarifas:

Por el asesoramiento y apoyo en la ejecución y gestión de la acción formativa en el grupo 799, “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.”.

La clasificación en el citado grupo 799 de la sección segunda, se realiza en aplicación del procedimiento establecido por la regla 8ª de la Instrucción que permite clasificar, provisionalmente, las actividades económicas que no se hallen especificadas en las Tarifas en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen.

Por la selección de profesorado y alumnado participante en los cursos, en el grupo 777, “Especialistas en asuntos de personal y orientación y análisis profesional.”.

En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, se informa lo siguiente:

3.- De acuerdo con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre):

“Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, el artículo 5 del mismo texto legal establece que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…).”.

El artículo 11 de la Ley del Impuesto define las prestaciones de servicios de manera residual como “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:

1.º El ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.

(…).”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al consultante que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de las prestaciones de servicios consultadas, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91 no recoge ningún supuesto de aplicación del tipo reducido para los servicios objeto de consulta.

5.- En consecuencia, tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento los servicios de asesoramiento y apoyo en la ejecución y gestión de la acción formativa, programación y cumplimentación de documentos y solicitudes para los cursos, redacción, cumplimiento y control de la documentación, selección de profesorado, control de asistencia, control de calidad del curso, objeto de consulta.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-5 - 90-uno


Discusión
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