Las cantidades entregadas a cuenta no recuperadas por rescisión de contrato constituyen pérdida patrimonial integrable en la base imponible general del IRPF conforme al artículo 33.1 LIRPF. Dicha pérdida se compensa exclusivamente con ganancias patrimoniales del mismo período; si resulta negativa, puede compensar con rendimientos de renta general hasta el 25 % de estos últimos, con traslado de saldo no compensado a los cuatro ejercicios siguientes respetando el mismo orden y límite por período.
Hechos
El consultante tiene la intención de firmar un contrato privado de compraventa de una vivienda. Entregará distintas cantidades a cuenta al constructor hasta el momento de la entrega de la vivienda. En el caso de que unilateralmente rescinda el contrato la parte compradora perderá el 50% de las cantidades entregadas.
Cuestión planteada
Si las cantidades no recuperadas originan una pérdida patrimonial. Imputación en la base imponible del Impuesto.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (B.O.E. de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF- establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
En consecuencia, las cantidades entregadas a cuenta que posteriormente no sean recuperas, como consecuencia de la rescisión del contrato por parte del consultante, producen una pérdida patrimonial que formará parte de la renta general de conformidad con el artículo 45 de la LIRPF y se integrará y compensará en la base imponible general con las limitaciones previstas en el artículo 48 de la LIRPF que establece:
“La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refieren el artículo 45 de esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 % de dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Arts. 33.1, 45 y 48.