Una asociación declarada de utilidad pública puede optar por el régimen fiscal especial de entidades sin fines lucrativos (Ley 49/2002) siempre que cumpla los requisitos del artículo 3, mediante comunicación a través de declaración censal ante la Administración. La opción es voluntaria y produce efectos a partir del período impositivo siguiente a la presentación de la comunicación, siendo necesario verificar que la entidad satisface todos los requisitos materiales exigidos (actividades, función social, características organizativas) además de la declaración de utilidad pública.
Hechos
La entidad consultante es una asociación declarada de utilidad pública en junio de 2008.
Cuestión planteada
Obligación de presentación de la declaración informativa sobre las certificaciones emitidas por donativos, donaciones y aportaciones deducibles percibidos en el ejercicio 2008.
Contestación
El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, (B.O.E. de 24 de diciembre) de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, a las asociaciones declaradas de utilidad pública.
En definitiva, las asociaciones declaradas de utilidad pública que cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y por tanto, podrán aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrán la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley. En el escrito de consulta no se aporta información relativa al cumplimiento de estos requisitos por la asociación consultante.
El régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos de la Ley 49/2002, es voluntario, de tal manera que podrán aplicarlo las entidades que, cumpliendo los requisitos, opten por él y comuniquen la opción a la Administración Tributaria en la forma establecida en el artículo 14 de la Ley 49/20002. Por tanto, si la asociación consultante, declarada de utilidad pública en el ejercicio 2008, cumple todos los requisitos contenidos en dicho artículo 3, podrá optar por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en el Título II de dicha Ley mediante comunicación a la Administración, en el plazo y en la forma establecido en el artículo 1 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre,(BOE de 23 de octubre), resultando aplicable dicho régimen fiscal en el período impositivo que finalice con posterioridad a la fecha de la presentación de la declaración censal en que se contenga la opción y a los sucesivos, en tanto que la entidad no renuncie al régimen.
En definitiva, dado que la asociación consultante ha sido declarada de utilidad pública en el ejercicio 2008, si en ese mismo ejercicio cumple los requisitos del artículo 3 señalado, la consultante podrá comunicar a la Administración tributaria su opción por el régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002 a través de la correspondiente declaración censal, resultando por tanto, de aplicación dicho régimen al período impositivo que finalice con posterioridad a la presentación de la citada declaración censal, es decir en el propio ejercicio 2008.
Por otra parte, el Título III de la Ley 49/2002 regula los incentivos fiscales al mecenazgo, señalando el artículo 16 que los incentivos fiscales previstos en dicho título serán aplicables a los donativos, donaciones y aportaciones que se hagan a favor de, entre otras, a las entidades sin fines lucrativos a las que sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el Título II de la misma Ley. Por tanto, si a la consultante le resulta de aplicación el título II de la Ley 49/2002, podrá tener la consideración de entidad beneficiaria del mecenazgo en el mismo ejercicio.
En relación con los incentivos fiscales al mecenazgo, el artículo 17 contempla los donativos, donaciones y aportaciones irrevocables, puros y simples realizados a favor de las entidades beneficiarias del mecenazgo enumeradas en el artículo 16, que darán derecho a practicar las deducciones previstas en los artículos 19, 20 y 21 de la misma Ley.
La justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles está regulada en el artículo 24 de la Ley 49/2002. De acuerdo con su apartado 2, las entidades que sean beneficiarias del régimen de incentivos fiscales al mecenazgo que se establece en el Título III de la Ley 49/2002, han de remitir a la Administración tributaria, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente, la información relativa a las certificaciones que hayan expedido como justificación de los donativos, donaciones y aportaciones deducibles.
En desarrollo de este precepto, el artículo 6 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo ha establecido que las entidades beneficiarias a que se ha hecho referencia anteriormente han de remitir a la Administración tributaria una declaración informativa sobre las certificaciones emitidas por donativos, donaciones y aportaciones deducibles percibidos durante cada año natural. El plazo previsto reglamentariamente para la presentación de esta declaración es el mes de enero de cada año, en relación con los donativos percibidos en el año inmediato anterior.
Por tanto, si el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos resulta aplicable, de la forma señalada, en el ejercicio 2008, la consultante deberá presentar la declaración informativa sobre las certificaciones emitidas por donativos, donaciones y aportaciones deducibles percibidos durante todo el ejercicio 2008.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002, arts 14 y 16