La indemnización por incapacidad permanente total abonada en ejecución de sentencia conforme a lo previsto en convenio colectivo no reúne los requisitos para acceder a la exención del artículo 7.d) LIRPF. La DGT descarta tanto la calificación como indemnización por responsabilidad civil (al no derivar de obligación de reparar daño sino de obligación convencional) como su asimilación a indemnizaciones de seguros de accidentes. Por tanto, la prestación constituye rendimiento del trabajo sujeto a retención.
Hechos
Mediante resolución del INSS de 29 de junio de 2009 al consultante le fue reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Dado que el convenio colectivo vigente en su empresa establece una indemnización para los trabajadores que sufran una incapacidad total derivada de accidente de trabajo y ante la falta de pago de la indemnización, interpuso una demanda ante el Juzgado de lo Social reclamando su pago, demanda que estimada y que tras posterior recurso da lugar al cobro de la indemnización.
Cuestión planteada
Si resulta aplicable la exención del artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.
Contestación
El artículo del convenio colectivo en el que se recoge la indemnización la regula de la siguiente forma:
“Ayuda por accidente: durante la vigencia del presente Convenio, y a través de la póliza de seguros suscrita a estos efectos, XXX (la empresa) en caso de muerte, invalidez total o absoluta por accidente de trabajo, accidente en vida privada o enfermedad profesional, indemnizará a los derechohabientes o al empleado público con 72.000 €, por una sola vez (esta cantidad deberá revalorizarse cada año de Convenio al IPC real). Estas cantidades serán independientes de cualquier otra, que se cobre por cualquier motivo.
En el caso de no estar en vigor la Póliza del Seguro de Accidentes, XXX (la empresa) (…) abonará directamente las cantidades a que se refiere el presente artículo (…)”.
En el presente caso, la póliza de seguro que tenía suscrita el empleador no cubría la incapacidad permanente total, lo que unido a lo establecido en el segundo párrafo del artículo del convenio transcrito da lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social condenando al empleador al pago de la indemnización; por lo que procede señalar aquí que no estamos en presencia de una indemnización derivada de un contrato de seguro.
Dicho lo anterior, y pasando a analizar el asunta planteado, el artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regulador con carácter general de las rentas exentas, incluye entre las mismas —en su párrafo d)— las siguientes:
“Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre”.
En el presente caso, la indemnización no deriva de la obligación de reparar el daño causado (responsabilidad civil) que pudiera corresponder al empresario como causante del mismo, sino que viene recogida en convenio colectivo como una prestación de carácter social; no derivando tampoco aquella de un contrato de seguro de accidentes, por lo que su importe no se encuentra amparado por la exención recogida en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto.
Resuelto lo anterior, y desde la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar a la indemnización, su imputación a un único período impositivo nos lleva a través del artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto (que establece una reducción del 40 por 100 sobre determinados rendimientos íntegros del trabajo) al artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
(…)
c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos.
(…)”.
En consecuencia, a la indemnización satisfecha por la empresa le resultará aplicable la reducción del 40 por 100 del artículo 18.2.a) de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 7