Las entregas de maquinaria desde Alemania a un depósito temporal no aduanero en territorio español constituyen operaciones sujetas a IVA en el momento en que la mercancía comunitaria se coloca bajo dicho régimen suspensivo, conforme al artículo 4.1 de la Ley 37/1992. La consultante, como empresa que realiza estas entregas a título oneroso en el desarrollo de su actividad, tiene la condición de empresaria y debe registrar la operación según su naturaleza real (entrega intracomunitaria o importación según proceda), sin que el destino temporal de la mercancía altere la sujeción ni el momento del devengo. El IVA devengará conforme a las reglas de localización aplicables al transporte desde territorio comunitario, requiriéndose la declaración en los modelos correspondientes con mención del régimen aduanero o suspensivo aplicable.
Hechos
La consultante es una entidad alemana, registrada pero no establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, dedicada a la producción de maquinaria pesada para obra civil que arrienda y vende a empresas y establecimientos permanentes situados en España.
Las máquinas pueden ser enviadas a un depósito temporal de titularidad ajena y posteriormente vendidas y enviadas a otro Estado miembro de la Unión Europea o un país tercero. No obstante, normalmente, las maquinas son enviadas directamente al arrendatario establecido en el territorio de aplicación del Impuesto. En otras ocasiones, son depositadas en una campa por indicación del arrendatario, y recogidas allí por éste.
Finalizado el arrendamiento la consultante vende la máquina a la entidad arrendataria o a un tercero. En este último supuesto, en ocasiones, la máquina es entregada por el arrendatario al nuevo propietario.
Cuestión planteada
Tributación de las operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido y declaración de la recepción de la maquinaría en el territorio de aplicación del Impuesto en los modelos de declaración.
Contestación
1.- En relación con las cuestiones objeto de consulta, debe tenerse en cuenta que el depósito temporal es la situación en la que se encuentran las mercancías no comunitarias presentadas en la aduana en tanto, no reciban un destino aduanero o sean declaradas para un régimen aduanero, a tenor de lo establecido en los artículos 50 a 53 del Código Aduanero Comunitario, establecido por el Reglamento (CEE) 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre de 1992.
De esta forma, tratándose de mercancías comunitarias que son enviadas por la consultante desde Alemania al territorio de aplicación del Impuesto esta contestación se dicta bajo la premisa que cuando la consultante manifiesta que las mercancías son enviadas a un depósito temporal se refiere a un depósito distinto del aduanero.
El régimen de depósito distinto del aduanero se regula el Anexo quinto de la Ley 37/1992 que en relación con los bienes no objeto de Impuestos Especiales dispone lo siguiente, en su letra b:
“b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.
(....)”.
2.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
El apartado dos, letra a), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno.a) de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”
En consecuencia, la entidad consultante tendrá la consideración de empresario o profesional y quedan sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realice en el ejercicio de su actividad en el territorio de aplicación del Impuesto.
3.- Por otra parte, el artículo 8, apartado uno, de la Ley 37/1992 define la entrega de bienes, con carácter general, como la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante la cesión de títulos representativos de dichos bienes.
Es importante señalar, en relación con el objeto de la consulta, que los artículos 21 y 25 de la Ley declara exentas del Impuesto a las exportaciones y las entregas intracomunitarias de bienes.
En este sentido, el artículo 21 de la Ley dispone que:
“Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
(…).”.
Por su parte, el artículo 25 del mismo tipo legal dispone que:
“Estarán exentas del Impuesto las siguientes operaciones:
Uno. Las entregas de bienes definidas en el artículo 8 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea:
a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del Impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.
(…).”.
4.- Las prestaciones de servicios son definidas por el artículo 11 de la Ley 37/1992 en los siguientes términos:
Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
(…)
2º. Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.
(…).”.
Por otra parte, la prestación de servicio de arrendamiento de maquinaría efectuada a favor de un empresario o profesional queda sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entienda realizada en el territorio de aplicación del impuesto, conforme a la regla de localización de servicios establecida en el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992.
Por último, el artículo 15 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.
Dos. Cuando los bienes adquiridos por una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional sean transportados desde un territorio tercero e importados por dicha persona en otro Estado miembro, dichos bienes se considerarán expedidos o transportados a partir del citado Estado miembro de importación.”
A su vez, el artículo 16 de la misma Ley considera asimilada a adquisición intracomunitaria de bienes:
“Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:
1º. (DEROGADO)
2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.
Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3º de esta Ley.
(…)
4º. Cualquier adquisición resultante de una operación que, si se hubiese efectuado en el interior del país por un empresario o profesional, sería calificada como entrega de bienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.”.
En este sentido, el artículo 9, número 3º de la Ley asimila a las entregas de bienes a la transferencia por un sujeto pasivo de un bien corporal de su empresa con destino a otro Estado miembro, para afectarlo a las necesidades de aquélla en este último.
No obstante, concluye que:
“Quedarán excluidas de lo dispuesto en este número las transferencias de bienes que se utilicen para la realización de las siguientes operaciones:
(…)
c) Las entregas de dichos bienes efectuadas por el sujeto pasivo en el interior del país en las condiciones previstas en el artículo 21 o en el artículo 25 de esta Ley.
d) Una ejecución de obra para el sujeto pasivo, cuando los bienes sean utilizados por el empresario que la realice en el Estado miembro de llegada de la expedición o transporte de los citados bienes, siempre que la obra fabricada o montada sea objeto de una entrega exenta con arreglo a los criterios contenidos en los artículos 21 y 25 de esta Ley.
e) La prestación de un servicio para el sujeto pasivo, que tenga por objeto informes periciales o trabajos efectuados sobre dichos bienes en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dichos bienes, siempre que éstos, después de los mencionados servicios, se reexpidan con destino al sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto.
Entre los citados trabajos se comprenden las reparaciones y las ejecuciones de obra que deban calificarse de prestaciones de servicios de acuerdo con el artículo 11 de esta Ley.
f) La utilización temporal de dichos bienes, en el territorio del Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de los mismos, en la realización de prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo establecido en España.
g) La utilización temporal de dichos bienes, por un período que no exceda de 24 meses, en el territorio de otro Estado miembro en el interior del cual la importación del mismo bien procedente de un país tercero para su utilización temporal se beneficiaria del régimen de importación temporal con exención total de los derechos de importación.”.
Con independencia de lo anterior, el artículo 26.Uno de la Ley establece que estarán exentas del Impuesto:
Uno. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya entrega en el territorio de aplicación del Impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta en virtud de lo dispuesto en los artículos 7, 20, 22, 23 y 24 de esta Ley.
En este sentido, el artículo 24.1º, letra d) de la Ley declara la exención de las entregas de los siguientes bienes:
“d) Los destinados a ser vinculados al régimen de depósito aduanero y los que estén vinculados a dicho régimen.”.
5.- Por otra parte, en relación con el sujeto pasivo de las operaciones objeto de consulta, el artículo 84 de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.
No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicaría en los siguientes casos:
(…)
c’) Cuando se trate de entrega de bienes que están exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 21, números 1º y 2º, o 25 de esta Ley.
(…).”.
Por último, en relación con las mercancías que haya introducido el consultante en un depósito distinto del aduanero el consultante será el sujeto pasivo del Impuesto devengado con ocasión de la salida de dicho régimen.
En efecto, el artículo 86.4º de la Ley 37/1992 establece que serán sujetos pasivos del Impuesto:
“4º. Los adquirentes o, en su caso, los propietarios, los arrendatarios o fletadores de los bienes a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.”.
En este sentido, la Resolución de la Dirección General de Tributos número 1/1994, de 10 de enero, relativa a la tributación de las operaciones relativas al Depósito distinto del aduanero, que analizaba la figura del sujeto pasivo en estas operaciones, concluyó lo siguiente:
“(...)
En aplicación de dicho precepto y en relación con las operaciones que se contemplan en esta Resolución, los importadores serán los propietarios del producto nacional, los adquirentes intracomunitarios o los destinatarios de los bienes procedentes de terceros países, cuando no se haya producido una entrega subsiguiente a la vinculación de los bienes al régimen suspensivo o, bien, los adquirentes de los productos cuando haya tenido lugar dicha entrega posterior y que, en todos los casos, son las personas que deciden el abandono del régimen para destinar los bienes al consumo en el territorio de aplicación del Impuesto.
(...).”.
En el supuesto consultado será sujeto pasivo la entidad consultante al tratarse de mercancía de su propiedad, y a la salida del régimen de depósito distinto del aduanero deberá liquidar la operación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 73.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), que establece:
"3. La liquidación de las operaciones asimiladas a las importaciones se efectuará por el sujeto pasivo en las declaraciones-liquidaciones y con arreglo al modelo que, a tal efecto, determine el Ministro de Economía y Hacienda.
Las cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por la realización de operaciones asimiladas a las importaciones serán deducibles en el propio modelo, conforme a los requisitos establecidos en el capítulo I del título VIII de la Ley del Impuesto.".
El modelo al que se refiere el precepto reglamentario es el modelo 380 que se regula en la Orden EHA 1308/2005, de 11 de mayo (BOE del 13 de mayo), modificada por la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), que será presentado por el propietario de las mercancías que decide el abandono del régimen.
6.- De la información del escrito de consulta, se pueden distinguir las siguientes operaciones efectuadas por la consultante:
A) Envío a un depósito distinto del aduanero desde el que posteriormente son enviadas a otro Estado miembro de la Unión Europea o un país tercero.
La recepción de la maquinaría supondrá para la consultante la realización de una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria que estará exenta del Impuesto al vincularse las mercancías a un régimen de depósito distinto del aduanero. Posteriormente, cuando las mercancías se envíen a otro Estado miembro o a un país tercero, se produce la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero que determinará el devengo de una operación asimilada a una importación por parte de la consultante. Las entregas subsiguientes a la referida ultimación, estarán exentas del Impuesto al tratarse de una entrega intracomunitaria exenta, cumplidas las condiciones del artículo 25 de la Ley 37/1992, o una exportación, en las condiciones del artículo 21 de la misma Ley, de las que será sujeto pasivo la entidad consultante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84.uno.1º y 2º.c´) de la Ley 37/1992.
B) Envío de las mercancías directamente al arrendatario.
La recepción de las máquinas en el territorio de aplicación del Impuesto no supondrá para la consultante la realización de ninguna operación sujeta al Impuesto, en la media que la posible operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes queda exceptuada, de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo de artículo 16.2º de la Ley, antes referido en la medida que la transferencia de bienes quedaría excluida de ese concepto.
El arrendamiento de la maquinaria a un empresario o profesional, cliente de la consultante, establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, determina la realización por la misma de una prestación de servicios sujeta al Impuesto en la que será de aplicación la regla de Inversión del sujeto pasivo establecida en el artículo 84.Uno.2º de la ley al realizarse por la consultante no establecida en el referido territorio, siendo sujeto pasivo de la operación, por tanto, el arrendatario en las condiciones señaladas.
La ulterior venta al propio arrendatario o a un tercero supondrá la realización por parte de la consultante de una entrega de bienes sujeta al Impuesto en la que nuevamente se produce la inversión del sujeto pasivo siendo sujeto pasivo de la operación el empresario o profesional adquirente establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.
Si concluido el arrendamiento las máquinas son vendidas y enviadas a otro Estado miembro o a un país tercero, la consultante realizará una entrega intracomunitaria o una exportación exentas del Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 25 y 21 de esta Ley, de las que será sujeto pasivo la entidad consultante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84.uno.1º y 2º.c´) de la Ley 37/1992.
C) Las máquinas son enviadas a una “campa” donde son recogidas por los arrendatarios.
De la información objeto de consulta, parece deducirse que las mercancías son enviadas a un terreno o solar de un tercero que no presta ningún servicio a la consultante donde posteriormente son recogidas por el cliente.
En el presente caso, teniendo en cuenta la escasa información suministrada al respecto y a falta de otros elementos de prueba, parece que nos encontraríamos ante una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria realizada por la entidad consultante.
El tratamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido del posterior arrendamiento y de la ulterior venta de la maquinaria ha sido descrita en la letra B) anterior.
7.- La entidad consultante también se cuestiona sobre el NIF-IVA que debe hacerse constar en las facturas correspondientes a cada una de sus operaciones de compra y venta según se realicen, o no, por y para su establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del Impuesto.
El artículo 164, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
“(…)
2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.
3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.
(…)
6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.
En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.
(…).”.
El artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, (BOE de 1 de diciembre), establece el contenido que debe incluir toda factura para que sea válida a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
De acuerdo con el apartado 1 del mencionado artículo:
“1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones:
(…)
c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones.
d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura.
Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos:
1.º Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto.
2.º Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla.
3.º Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio.
(…).”.
De acuerdo con lo anterior, los sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que necesiten disponer de un NIF-IVA español por realizar operaciones en las que resulten ser sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán solicitar el mismo a la Administración tributaria, como parece ha realizado la entidad consultante y deberán hacerlo constar en las facturas de todas aquellas operaciones, tanto adquisiciones como entregas o prestaciones, que lleven a cabo con dicha condición, puesto que tal referencia resulta relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las operaciones documentadas en las facturas.
La entidad alemana, como sujeto pasivo de las operaciones asimiladas a adquisiciones intracomunitarias o entregas intracomunitarias de bienes que realiza, estará sujeta al cumplimiento de las obligaciones impuestas a los sujetos pasivos por el artículo 164 de la Ley del Impuesto, parcialmente reproducido en el apartado anterior, como es, entre otras, la de presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.
8.- Por otra parte, en relación con la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre (BOE del 31 de diciembre), establece que:
“Los empresarios y profesionales deberán presentar una declaración recapitulativa de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes y de las prestaciones y adquisiciones intracomunitarias de servicios que realicen en la forma que se indica en el presente capítulo.”.
Por su parte, el artículo 79 del mismo texto reglamentario determina que:
“Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados uno, dos y tres del artículo 25 de la Ley del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes comprendidas en el número 3.º del artículo 9 de la Ley del Impuesto y, en particular, las entregas ulteriores de bienes cuya importación hubiera estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en el número 12.º del artículo 27 de la Ley del Impuesto.
(…)
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.
Se incluirán entre estas operaciones las transferencias de bienes desde otro Estado miembro a que se refiere el número 2.º del artículo 16 de la Ley del Impuesto y, en particular, las adquisiciones intracomunitarias de bienes que hayan sido previamente importados en otro Estado miembro donde dicha importación haya estado exenta del Impuesto en condiciones análogas a las establecidas por el apartado 12.º del artículo 27 de la Ley del Impuesto.
(…).”.
En consecuencia, en la medida que la consultante realiza entregas intracomunitarias de bienes y operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas, aunque exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará obligada a informar de las mismas en la declaración recapitulativa incorporada al modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del referido Reglamento de Impuesto.
En este sentido, no serán objeto de declaración las recepciones de maquinaría efectuadas por la consultante excluidas del concepto de operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del transcrito artículo 16.2º, párrafo segundo, de la Ley 37/1992
8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 8; 9-3º; 11; 15; 16-2º; 21; 24; 84 y 86-