El epígrafe 504.7 (instalaciones telefónicas en edificios) no faculta para la prestación de servicios de atención al usuario mediante call center para resolución de incidencias técnicas. La actividad de soporte técnico telefónico constituye una prestación de servicios diferenciada que debe clasificarse en el epígrafe 843.9 (otros servicios técnicos n.c.o.p.), requiriendo alta específica en esta sección conforme a la regla 4ª de la Instrucción de Tarifas del IAE (facultad exclusiva por actividad) y regla 8ª (clasificación por naturaleza de actividad no especificada).
Hechos
La empresa consultante, que está dada de alta en el epígrafe 504.7 "Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase", pretenden desarrollar una nueva actividad consistente en la prestación del servicio "Call Center", de atención a los usuarios, por teléfono, para la resolución de incidencias y averías (mantenimiento de equipos) de los sistemas de sus clientes.
Cuestión planteada
Desea saber si el epígrafe 504.7, en el que está dado de alta, le faculta para la realización de dicha actividad, y, en el caso contrario el epígrafe en el que debería darse de alta.
Contestación
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
La regla 4ª de dicha Instrucción regula el régimen general de facultades y dispone en su apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Y, la regla 8ª de la Instrucción establece que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate”. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen.
2º) Visto lo cual, la consultante, que manifiesta estar dado de alta en el 504.7 de la sección primera de las Tarifas, “Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase", y que va a realizar, además, la actividad de atención al usuario, a través del teléfono, para la resolución de incidencias y averías mediante una serie de preguntas como pueden ser si “el adsl va lento, si hay una luz roja o recomendarle apagar y volver a encender su ordenador”, las cuales se van a resolver o tramitar, exclusivamente, a través de este “Call Center”, que no comercializara nada, solo mantendrá los equipos de sus clientes, a través de llamadas telefónicas, deberá darse de alta por dicha actividad en el epígrafe 843.9 de la sección primera, que clasifica “Otros servicios técnicos n.c.o.p”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 2ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción). División 5, epígrafe 504.7 y 843.9 sección primera (Tarifas)