La disolución de comunidad de bienes con adjudicación a cada comunero de su cuota de titularidad no genera ganancia o pérdida patrimonial, conservándose los valores de adquisición originarios y las fechas de adquisición primitivas. Únicamente cuando la adjudicación atribuya a un comunero bienes por valor superior a su cuota de titularidad, los restantes comuneros experimentan alteración patrimonial generadora de ganancia o pérdida patrimonial, cuantificada por diferencia entre valores de adquisición y transmisión, independientemente de la existencia de compensación en metálico o carácter total/parcial de la escisión.
Hechos
Tres hermanos son copropietarios en proindiviso ordinario y por terceras partes iguales del pleno dominio de 18 fincas, unas rústicas y otras urbanas. Los bienes proceden, unos de la herencia de su padre, otros de la herencia de su madre y otros de ambas herencias ya que eran bienes gananciales de los padres.
Se pretenden extinguir los condominios existentes sobre todas las fincas, haciendo 3 lotes de bienes de idéntico valor global cada lote, adjudicándose en pleno dominio a cada comunero un lote de bienes que respete su cuota de participación en el conjunto de los bienes (1/3 cada uno), sin que existan excesos de adjudicación ni compensaciones en metálico entre los comuneros. Para formar los lotes se han valorado todos los bienes conforme al valor actual de mercado.
Cuestión planteada
Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
En los supuestos de división de la cosa común.
En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”
Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.
En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.
Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36