La DGT descarta pronunciarse sobre la elección entre donación o compraventa (cuestión civil), pero precisa que si los condueños intercambian sus porcentajes de participación en dos inmuebles, la operación reviste carácter oneroso (permuta) y debe tributar por transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD conforme a los artículos 1445-1446 del Código Civil, sin que existan diferencias tributarias sustanciales entre compraventa y permuta a estos efectos. La calificación como operación onerosa depende de la existencia de contraprestación, independientemente de que conste en dinero o en bienes.
Hechos
El consultante y su hermana son titulares de dos viviendas en copropiedad en la Comunidad de Madrid.
En una de ellas, que constituye su domicilio habitual, el consultante es titular del 50% de la nuda propiedad y en la otra tiene un 33% de plena propiedad. En este momento se están planteando intercambiar los porcentajes de manera que, finalmente, cada uno sea titular de la totalidad de una vivienda, pero sin que haya transmisión onerosa.
Cuestión planteada
Si se puede realizar dicha operación mediante donación, pagando el correspondiente Impuesto de sucesiones y Donaciones, o si debe ser mediante compraventa, liquidando el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, además de, en ambos casos, el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Contestación
Conforme al artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular a la Administración consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda", por lo que la competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos.
Por ello en el presente caso no resulta procedente que esta Dirección General se pronuncie sobre si, para lograr que las dos viviendas que el consultante y su hermana tienen en condominio sean finalmente cada una propiedad exclusiva de cada uno de los condueños, deba optarse por una donación o una compraventa, cuestión de orden civil y no fiscal.
En cualquier caso lo que si posible precisar es que, si como se señala en el escrito de consulta, los interesados optan por intercambiarse los porcentajes que cada uno de ellos ostenta en una de las viviendas por los que corresponden al otro condueño en el otro inmueble, si se habrá producido una transmisión onerosa que, como tal, deberá tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.
Así resulta de lo dispuesto en los artículos 1445 y 1446 del Código Civil.
Artículo 1445
“Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”
Artículo 1446
“Si el precio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario”.
Luego, tanto la permuta como la compraventa tienen carácter oneroso, no existiendo entre ellas más diferencias que las derivadas de que la contraprestación por la entrega de un bien consista en dinero, supuesto de la compraventa, o en otra cosa, supuesto de la permuta. La existencia de contraprestación determina el carácter oneroso de ambas figuras, que, por tanto, tributan de forma análoga por el Impuesto de transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.
En concreto el artículo 23 del Reglamento del Impuesto de transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio), se refiere a la permuta en los siguientes términos.
“En las permutas de bienes o derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de los que adquiera, salvo que el declarado sea mayor……….. y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos”.
CONCLUSION
La competencia de esta Dirección General en cuanto a la contestación de las referidas consultas se limita al aspecto tributario de los antecedentes y circunstancias expuestos por los contribuyentes, no alcanzando, en ningún caso, a los efectos o consecuencias de cualquier otro orden, civil, registral, etc., que puedan derivarse de los referidos hechos. Por tanto esta Dirección General no puede pronunciarse sobre la conveniencia de optar por realizar una donación o una compraventa pero, en cualquier caso, lo que si posible precisar es que, si, como se señala en el escrito de consulta, los interesados optan por intercambiarse los porcentajes que cada uno de ellos ostenta en una de las viviendas por los que corresponden al otro condueño en el otro inmueble, se habrá producido una permuta que como transmisión onerosa deberá tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RITPAJD RD 828/1995 art. 23