Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Actividades Económicas, servicios compleme... · DGT V0704-19
Consulta vinculante · V0704-19
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de información turística y impresión de tarjetas de embarque prestados por un establecimiento de hospedaje califican como servicios complementarios al epígrafe de hospedaje conforme a la regla 4ª.2.F de la Instrucción de Tarifas del IAE, siendo tributarios en régimen de cuota única dentro de la Agrupación 68 (Servicio de hospedaje) sin exigir altas adicionales, siempre que se exploten directamente y se destinen a uso exclusivo de la clientela; únicamente si se ofrecen al público general corresponde tributar el 50% de la cuota del servicio complementario específico.

Impuesto sobre Actividades Económicas servicios complementarios hospedaje cuota única explotación directa clientela exclusiva uso público.

Hechos

La consultante, que realiza la actividad de hospedaje y presta distintos servicios adicionales, desea saber si los mismos son propios de dicha actividad de hospedaje.

Cuestión planteada

Desea saber si todos los servicios ofertados y prestados caben incluirlos o no dentro del epígrafe de hospedaje.

Contestación

En primer lugar, es necesario recordar que de acuerdo con lo dispuesto en la letra F) de la regla 4ª.2 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto con dichas Tarifas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “Los sujetos pasivos por prestación de servicios de hospedaje, podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna servicios complementarios tales como salones de peluquería y belleza, limpieza de ropa y calzado, garaje e instalaciones deportivas, cambio de moneda, venta de periódicos y postales, alquiler de instalaciones y elementos deportivos, etc., siempre que los mismos se exploten directamente por aquéllos y se destinen a uso exclusivo de los clientes del establecimiento”, computándose, en todo caso, la superficie de los locales en los que se presten los referidos servicios a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª de la citada Instrucción.

“Cuando los servicios complementarios a que se refiere el párrafo anterior se presten al público en general los sujetos pasivos deben satisfacer el 50 por ciento de la cuota correspondiente a cada uno de ellos, aunque los exploten directamente”.

Llevando lo anterior al caso concreto planteado, cabe señalar que los servicios que presta el establecimiento hostelero y que vienen enumerados en su escrito de consulta, se pueden considerar servicios complementarios al mismo, dado que en lo referente a la actividad de información turística y entrega de dosieres sobre dicho tema la actividad, realizada por el establecimiento hostelero, consiste exclusivamente en dar información sobre los mismos sin realizar en ningún caso dicha actividad, y en lo referente a la impresión de tarjetas de embarque, teniendo en cuenta que se refiere exclusivamente a la impresión de las mismas, sin prestar ningún otro servicio, también estaría comprendida en dichos servicios complementarios.

Visto lo cual la consultante que realiza la actividad de hospedaje prestando a su vez distintos servicios complementarios, deberá estar dada de alta exclusivamente en uno de los grupos de la Agrupación 68 de la sección primera de las Tarifas, que clasifica el “Servicio de hospedaje”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Regla 4ª. 2F (Instrucción), Agrupación 68 sección primera (Tarifas).


Discusión
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