El arrendamiento de inmuebles por persona jurídica constituye actividad económica únicamente cuando concurren conjuntamente: (i) local exclusivamente destinado a la gestión de la actividad, y (ii) al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa. La ausencia de cualquiera de estos requisitos descalifica la operación como actividad económica, con implicaciones directas en la calificación de rentas (rendimientos de capital inmobiliario vs. rentas de actividad económica), deducibilidad de gastos y obligaciones formales en materia de IVA y estimación de bases imponibles.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la asesoría de empresas en el ámbito mercantil y contable, encuadrada en el epígrafe 842 de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas
Cuestión planteada
Consideración a efectos fiscales de la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica cuando esta actividad es ejercida por una persona jurídica.
Contestación
El arrendamiento de inmuebles se califica como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias (artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio):
“a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”.
Por tanto, se entiende que la actividad de arrendamiento requiere la existencia de una persona y un local conjuntamente, en los términos señalados de contratación y exclusividad respectivamente, para su consideración como actividad económica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 27-2